- Cesar GarciaExperto del Foro
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articulos De los tesoros
Jue 28 Mayo 2009, 4:24 pm
Articulo 875. Para los efectos de los articulos que siguen, se entiende por tesoro, el deposito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legitima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Articulo 876. El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
Articulo 877. Si el sitio fuere de dominio del poder publico o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicara a este una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Articulo 878. Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicaran a la nacion por su justo precio, el cual se distribuira conforme a lo dispuesto en los articulos 876 y 877.
Articulo 879. Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Articulo 880. De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavacion, horadacion u obra alguna para buscar un tesoro.
Articulo 881. El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueno, pertenece integramente a este.
Articulo 882. El que sin consentimiento del dueno hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estara obligado en todo caso a pagar los danos y perjuicios y, ademas, a costear la reposicion de las cosas a su primer estado; perdera tambien el derecho de inquilinato, si lo tuviere en el fundo, aunque no este fenecido el termino del arrendamiento, cuando asi lo pidiere el dueno.
Articulo 883. Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueno del fundo, se observaran las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribucion; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuiran por mitad.
Articulo 884. Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontro fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinara segun las reglas que quedan establecidas para el descubridor extrano. Si el descubridor no es el dueno ni el usufructuario, el tesoro se repartira entre el dueno y el descubridor, con exclusion del usufructuario, observandose en este caso lo dispuesto en los articulos 881, 882 y 883.
Articulo 885. Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, esta no tendra parte alguna en el tesoro, pero si derecho de exigir del propietario una indemnizacion por los danos y perjuicios que origine la interrupcion del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnizacion se pagara aun cuando no se encuentre el tesoro.
Articulo 876. El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
Articulo 877. Si el sitio fuere de dominio del poder publico o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicara a este una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Articulo 878. Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicaran a la nacion por su justo precio, el cual se distribuira conforme a lo dispuesto en los articulos 876 y 877.
Articulo 879. Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Articulo 880. De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavacion, horadacion u obra alguna para buscar un tesoro.
Articulo 881. El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueno, pertenece integramente a este.
Articulo 882. El que sin consentimiento del dueno hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estara obligado en todo caso a pagar los danos y perjuicios y, ademas, a costear la reposicion de las cosas a su primer estado; perdera tambien el derecho de inquilinato, si lo tuviere en el fundo, aunque no este fenecido el termino del arrendamiento, cuando asi lo pidiere el dueno.
Articulo 883. Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueno del fundo, se observaran las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribucion; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuiran por mitad.
Articulo 884. Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontro fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinara segun las reglas que quedan establecidas para el descubridor extrano. Si el descubridor no es el dueno ni el usufructuario, el tesoro se repartira entre el dueno y el descubridor, con exclusion del usufructuario, observandose en este caso lo dispuesto en los articulos 881, 882 y 883.
Articulo 885. Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, esta no tendra parte alguna en el tesoro, pero si derecho de exigir del propietario una indemnizacion por los danos y perjuicios que origine la interrupcion del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnizacion se pagara aun cuando no se encuentre el tesoro.
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Re: articulos De los tesoros
Lun 22 Jun 2009, 12:53 pm
Excelentisimo post
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