- Felix Davila RamirezExperto del Foro
- Cantidad de envíos : 915
Edad : 72
Localización : Sabinas Coahuila
Frase Célebre : Si buscas encuentras
Fecha de inscripción : 06/04/2009
Puntos : 7033
Ley sobre tesoros Coahuila
Miér 06 Abr 2011, 10:17 pm
Hola Compañeros me permito anexar lo que el Codigo Civil del Estado Libre y Soberano
de Coahuila de Zaragoza dice y dicta para nuesta aficion , la mayoria de los codigos civiles de los estados son similares pero el nuestro marca de esta manera para los hallazgos , espero que les siva la informacion ..........su compa Felix.SUBSECCIÓN SEGUNDA
DE LOS TESOROS
ARTÍCULO 1365. Se entiende por tesoro, para los efectos de los artículos siguientes, el dinero, las alhajas, las pinturas y otros objetos preciosos, cuya legitima procedencia se ignore y que estén ocultos en un inmueble o en un mueble.
ARTÍCULO 1366. Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca del bien que lo oculta.
ARTÍCULO 1367. El tesoro pertenece al que lo descubra en bien de su propiedad.
ARTÍCULO 1368. Si el bien que ocultaba el tesoro fuere de propiedad pública o perteneciere a un particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra al propietario del bien.
ARTÍCULO 1369. Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se entregará al propietario en el caso del artículo 1367, o se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo 1368 cuando el descubridor no fuere el propietario del bien que ocultaba el tesoro.
ARTÍCULO 1370. Para que el descubridor goce del derecho a que se refieren los artículos 1368 y 1369, es necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTÍCULO 1371. Nadie de propia autoridad puede, en un inmueble o en un bien mueble ajenos, hacer cualquiera obra para buscar un tesoro.
ARTÍCULO 1372. El tesoro descubierto en un bien ajeno por obras practicadas sin consentimiento del dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTÍCULO 1373. El que sin consentimiento del dueño hiciere en un bien ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado a pagar los daños y perjuicios que causare y a reponer a su costa el bien en su estado anterior; dicha persona perderá además los derechos que tuviere como inquilino, comodatario, depositario, usufructuario, acreedor prendario u otro título, aunque no haya concluido el plazo a que se sometió el derecho por virtud del cual tenía en su poder ese bien.
ARTÍCULO 1374. Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del bien, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución, y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
ARTÍCULO 1375. Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado un tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño.
ARTÍCULO 1376. En el caso del artículo anterior, si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 1371 a 1374.
ARTÍCULO 1377. Si el nudo propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, no tendrá ésta parte alguna en el tesoro.
ARTÍCULO 1378. En el supuesto del artículo anterior, el usufructuario tendrá el derecho para exigir del nudo propietario una indemnización por los daños y perjuicios que le origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; y aunque éste no se encuentre se pagará la indemnización.
Eapero que les sirva su compa Felix.
de Coahuila de Zaragoza dice y dicta para nuesta aficion , la mayoria de los codigos civiles de los estados son similares pero el nuestro marca de esta manera para los hallazgos , espero que les siva la informacion ..........su compa Felix.SUBSECCIÓN SEGUNDA
DE LOS TESOROS
ARTÍCULO 1365. Se entiende por tesoro, para los efectos de los artículos siguientes, el dinero, las alhajas, las pinturas y otros objetos preciosos, cuya legitima procedencia se ignore y que estén ocultos en un inmueble o en un mueble.
ARTÍCULO 1366. Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca del bien que lo oculta.
ARTÍCULO 1367. El tesoro pertenece al que lo descubra en bien de su propiedad.
ARTÍCULO 1368. Si el bien que ocultaba el tesoro fuere de propiedad pública o perteneciere a un particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra al propietario del bien.
ARTÍCULO 1369. Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se entregará al propietario en el caso del artículo 1367, o se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo 1368 cuando el descubridor no fuere el propietario del bien que ocultaba el tesoro.
ARTÍCULO 1370. Para que el descubridor goce del derecho a que se refieren los artículos 1368 y 1369, es necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTÍCULO 1371. Nadie de propia autoridad puede, en un inmueble o en un bien mueble ajenos, hacer cualquiera obra para buscar un tesoro.
ARTÍCULO 1372. El tesoro descubierto en un bien ajeno por obras practicadas sin consentimiento del dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTÍCULO 1373. El que sin consentimiento del dueño hiciere en un bien ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado a pagar los daños y perjuicios que causare y a reponer a su costa el bien en su estado anterior; dicha persona perderá además los derechos que tuviere como inquilino, comodatario, depositario, usufructuario, acreedor prendario u otro título, aunque no haya concluido el plazo a que se sometió el derecho por virtud del cual tenía en su poder ese bien.
ARTÍCULO 1374. Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del bien, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución, y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
ARTÍCULO 1375. Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado un tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño.
ARTÍCULO 1376. En el caso del artículo anterior, si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 1371 a 1374.
ARTÍCULO 1377. Si el nudo propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, no tendrá ésta parte alguna en el tesoro.
ARTÍCULO 1378. En el supuesto del artículo anterior, el usufructuario tendrá el derecho para exigir del nudo propietario una indemnización por los daños y perjuicios que le origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; y aunque éste no se encuentre se pagará la indemnización.
Eapero que les sirva su compa Felix.
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.