Códigos civiles para prospectar por Estados
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Códigos civiles para prospectar por Estados
Sáb 28 Abr 2012, 9:54 am
Ayer hice un tiempo para ponerme en recopilar toda la información por estados de la republica en ordn alfabetico.
espero les guste.
Aguascalientes Código Civil
CAPITULO III.
DE LOS TESOROS.
Artículo 890.- Para los efectos de los artículos que
siguen, se entiende por tesoro, el
depósito oculto de dinero, alhajas y otros objetos
preciosos cuya legítima procedencia se
ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una
finca.
Artículo 891.- El tesoro pertenece al que lo descubre en
sitio de su propiedad.
Artículo 892.- Si el sitio fuere de dominio del poder
público o perteneciere a alguna
persona particular que no sea el mismo descubridor, se
aplicará a éste una mitad del tesoro
y la otra mitad al propietario del sitio.
Artículo 893.- Cuando los objetos descubiertos fueren
interesantes para las ciencias
o para las artes, el caso se regirá por lo dispuesto en
el artículo 878 del Código Civil del
Distrito Federal.
Artículo 894.- Para que el que descubra un tesoro en
suelo ajeno goce del derecho
ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea
casual.
Artículo 895.- De propia autoridad nadie puede, en
terreno o edificio ajeno, hacer
excavación, horadación u obra alguna para buscar un
tesoro.
Artículo 896.- El tesoro descubierto en propiedad ajena,
por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a
éste.
Artículo 897.- El que sin consentimiento del dueño hiciere
en terreno ajeno obras
para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a
pagar los daños y perjuicios y,
además, a costear la reposición de las cosas a su primer
estado; perderá también el derecho
de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté
fenecido el término del
arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Artículo 898.- Si el tesoro se buscare con consentimiento
del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para
la distribución; y si no las
hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por
mitad.
Artículo 899.- Cuando uno tuviere la propiedad y el otro
el usufructo de una finca
en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo
encontró fué el mismo usufructuario, la
parte que le corresponde se determinará según las reglas
que quedan establecidas para el
descubridor extraño. Si el descubridor, no es el dueño ni
el usufructuario, el tesoro se
repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión
del usufructuario, observándose en
este caso lo dispuesto en los artículos 896, 897 y 898.
Artículo 900.- Si el propietario encuentra el tesoro en
la finca o terreno cuyo
usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte
alguna en el tesoro, pero sí derecho
de exigir del propietario una indemnización por los daños
y perjuicios que origine la
interrupción del usufructo, en la parte ocupada o
demolida para buscar el tesoro; la
indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el
tesoro.
Baja
California Norte Código Civil
CAPITULO III
DE LOS TESOROS
ARTICULO 863.- Para los efectos de los artículos que
siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto de
dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima
procedencia se ignore.
Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
ARTICULO 864.- El tesoro oculto pertenece al que lo
descubre en sitio de su propiedad.
ARTICULO 865.- Si el sitio fuere de dominio del poder
público o perteneciere a alguna persona particular
que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una
mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
ARTICULO 866.- Cuando los objetos descubiertos fueren
interesantes para las ciencias o para las artes, se
aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se
distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 864 y
865.
ARTICULO 867.- Para que el que descubra un tesoro en
suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es
necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTICULO 868.- De propia autoridad nadie puede, en
terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación
u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTICULO 869.- El tesoro descubierto en terreno ajeno,
por obras practicadas sin consentimiento de su
dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTICULO 870.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir
un
tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios y, además, a costear la reposición de las
cosas a su primer estado; perderá también el derecho de
inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté
fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo
pidiere el dueño.
ARTICULO 871.- Si el tesoro se buscare con consentimiento
del dueño del fundo, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la
distribución; y si no la hubiere los gastos y lo descubierto se
distribuirán por mitad.
ARTICULO 872.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el
usufructo de una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le
corresponde se
determinará según las reglas que quedan establecidas para
el descubridor extraño. Si el descubridor no es el
dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre
el dueño y el descubridor, con exclusión del
usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en
los artículos 869, 879 y 871.
ARTICULO 873.- Si el propietario encuentra el tesoro en
la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra
persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero
si derecho de exigir del propietario una indemnización
por los daños y perjuicios que origine la
interrupción del usufructo, en la parte
ocupada o demolida para
buscar el tesoro; la indemnización se pagará cuando no se
encuentre el tesoro.
Baja
California Sur Código Civil
CAPÍTULO III
DE LOS TESOROS
ARTÍCULO 863.- Para los efectos de los artículos que siguen,
se entiende por tesoro,
el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos
preciosos cuya legítima procedencia se
ignore.
Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
ARTÍCULO 864.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre
en sitio de su
propiedad.
ARTÍCULO 865.- Si el sitio fuere de dominio del poder público
o perteneciere a
alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se
aplicará a éste una mitad del
tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
ARTÍCULO 866.- Cuando los objetos descubiertos fueren
interesantes para las
ciencias o para las artes, se aplicarán a la nación por su
justo precio, el cual se distribuirá
conforme a lo dispuesto en los artículos 864 y 865.
ARTÍCULO 867.- Para que el que descubra un tesoro en suelo
ajeno goce del
derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea
casual.
ARTÍCULO 868.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o
edificio ajeno,
hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un
tesoro.
ARTÍCULO 869.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por
obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece integramente a éste.
ARTÍCULO 870.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en
terreno ajeno obras
para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a
pagar los daños y perjuicios y,
además, a costear la reposición de las cosas a su primer
estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo,
aunque no esté fenecido el término del arrendamiento,
cuando así lo pidiere el dueño.
ARTÍCULO 871.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del
dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la
distribución; y si no la hubiere los
gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
ARTÍCULO 872.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el
usufructo de una finca
en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró
fue el mismo usufructuario, la parte
que le corresponde se
determinará según las reglas que quedan establecidas para el
descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el
usufructuario, el tesoro se repartirá
entre el dueño y el descubridor, con exclusión del
usufructuario, observándose en este caso lo
dispuesto en los artículos 869, 879 y 871.
ARTÍCULO 873.- Si el propietario encuentra el tesoro en la
finca o terreno cuyo
usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte
alguna en el tesoro, pero si derecho de
exigir del propietario una indemnización por los daños y
perjuicios que origine la interrupción
del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el
tesoro; la indemnización se pagará
cuando no se encuentre el tesoro.
Campeche Código
Civil
CAPÍTULO III
DE LOS TESOROS
Art. 883.- Para los efectos de los artículos que siguen,
se entiende por tesoro, el depósito
oculto de dinero, alhajas, u otros objetos preciosos cuya
legítima procedencia se ignore.
Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Art. 884.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre
en sitio de su propiedad.
Art. 885.- Si el sitio fuere del dominio del poder
público o perteneciere a alguna persona
particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a
este una mitad del tesoro y la
otra mitad al propietario del sitio.
Art. 886.- Para que el que descubra un tesoro en suelo
ajeno goce del derecho ya
declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Art. 887.- De propia autoridad nadie puede, en terreno
ajeno o edificio ajeno, hacer
excavación, horadación, u obra alguna para buscar un
tesoro.
Art. 888.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por
obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a
éste.
Art. 889.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en
terreno ajeno obras para
descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar
los daños y perjuicios, y, además a costear la reposición de las cosas a su
primer estado; perderá también el
derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque
no esté fenecido el término del
arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Art. 890.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del
dueño del fundo, se observarán
las estipulaciones que se hubieren hecho para la
distribución; y si no las hubiere, los
gastos y lo descubierto se distribuirá por la mitad.
Art. 891.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el
usufructo de una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que la encontró fue el mismo
usufructuario, la parte que le
corresponde se determinará según las reglas que quedan
establecidas para el
descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni
el usufructuario, el tesoro se
repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión
del usufructuario, observándose
en este caso lo dispuesto en los artículos 888,889 y 890.
Art. 892.- Si el propietario encuentra el tesoro en la
finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en
el tesoro, pero sí derecho de
exigir del propietario una indemnización por los daños y
perjuicios que origine la
interrupción del usufructo, en la parte ocupada o
demolida para buscar el tesoro; la
indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el
tesoro.
Coahuila
Código Civil
SUBSECCIÓN SEGUNDA
DE LOS TESOROS
ARTÍCULO 1365. Se entiende por tesoro, para los efectos de los artículos
siguientes, el dinero, las alhajas, las pinturas y otros objetos preciosos,
cuya legítima procedencia se ignore y que estén ocultos en un inmueble o en un
mueble.
ARTÍCULO 1366. Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca
del bien que lo oculta.
ARTÍCULO 1367. El tesoro pertenece al que lo descubra en bien de su
propiedad.
ARTÍCULO 1368. Si el bien que ocultaba el tesoro fuere de propiedad
pública o perteneciere a un particular que no sea el mismo descubridor, se
aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra al propietario del bien.
ARTÍCULO 1369. Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para
las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el
cual se entregará al propietario en el caso del artículo 1367, o se distribuirá
conforme a lo dispuesto en el artículo 1368 cuando el descubridor no fuere el
propietario del bien que ocultaba el tesoro.
ARTÍCULO 1370. Para que el descubridor goce del derecho a que se
refieren los artículos 1368 y 1369, es necesario que el descubrimiento sea
casual.
ARTÍCULO 1371. Nadie de propia autoridad puede, en un inmueble o en un
bien mueble ajenos, hacer cualquiera obra para buscar un tesoro.
ARTÍCULO 1372. El tesoro descubierto en un bien ajeno por obras
practicadas sin consentimiento del dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTÍCULO 1373. El que sin consentimiento del dueño hiciere en un bien
ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado a pagar los daños y perjuicios
que causare y a reponer a su costa el bien en su estado anterior; dicha persona
perderá además los derechos que tuviere como inquilino, comodatario,
depositario, usufructuario, acreedor prendario u otro título, aunque no haya
concluido el plazo a que se sometió el derecho por virtud del cual tenía en su
poder ese bien.
ARTÍCULO 1374. Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del
bien, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la
distribución, y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán
por mitad.
ARTÍCULO 1375. Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de
una finca en que se haya encontrado un tesoro, si el que lo encontró fue el
mismo usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las
reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño.
ARTÍCULO 1376. En el caso del artículo anterior, si el descubridor no es
el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el
descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo
dispuesto en los artículos 1371 a 1374.
ARTÍCULO 1377. Si el nudo propietario encuentra el tesoro en la finca o
terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, no tendrá ésta parte alguna en
el tesoro.
ARTÍCULO 1378. En el supuesto del artículo anterior, el usufructuario
tendrá el derecho para exigir del nudo propietario una indemnización por los
daños y perjuicios que le origine la interrupción del usufructo, en la parte
ocupada o demolida para buscar el tesoro; y aunque éste no se encuentre se
pagará la indemnización.
Chiapas Código Civil
Capítulo III
De los Tesoros
Artículo 864.- Para los efectos de los artículos
que siguen se entiende por tesoro el depósito oculto
de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya
legítima procedencia se ignora.
Nunca un tesoro se
considera como fruto de una finca.
Artículo 865.- El tesoro oculto
pertenece al
que lo descubra en sitio de su propiedad.
Artículo 866.- Si el sitio fuere del dominio del
poder público, o perteneciere a alguna persona
particular que no sea el mismo descubridor, se
aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al
propietario del sitio.
Artículo 867.- Cuando los objetos descubiertos
fueren interesantes para las ciencias o para las artes,
se aplicarán al estado por su justo precio, el cual se
distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 865
y 866.
Artículo 868.- Para que el que
descubra un
tesoro en suelo ajeno, goce del derecho ya declarado,
es necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo 869.- De
propia autoridad, nadie
puede en terreno o edificio ajeno, hacer excavación,
horadación, u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 870.- El tesoro descubierto en terreno
ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su
dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 871.- El
que sin consentimiento del
dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir
un tesoro, estará obligado en todo caso, a pagar los
daños y perjuicios y, además, a costear la reposición
de las cosas a su primer estado; perderá también el
derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque
no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando
así lo pidiere el dueño.
Artículo 872.- Si
el tesoro se buscare con
consentimiento del dueño del fundo se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la
distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo
descubierto, se distribuirán por mitad.
Artículo 873.- Cuando uno tuviere la propiedad
y otro el usufructo de una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el
mismo usufructuario, la parte que le corresponde se
determinará según las reglas que quedan
establecidas para el descubridor extraño. Si el
descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el
tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con
exclusión del usufructuario, observándose en este
caso lo dispuesto en los artículos 870, 871 y 872.
Artículo 874.- Si
el propietario encuentra el
tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a
otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro,
pero sí derecho de exigir del propietario una
indemnización por los daños y perjuicios que origine la
interrupción del usufructo, en la parte ocupada o
demolida para buscar el tesoro; la indemnización se
pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
Chihuahua
Código Civil
CAPÍTULO III
DE LOS TESOROS
ARTÍCULO 839. Para los efectos de los artículos que
siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto
de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya
legítima procedencia se ignore. Nunca un
tesoro se
considera como fruto de una finca.
ARTÍCULO 840. El tesoro oculto pertenece al que lo
descubre en sitio de su propiedad.
ARTÍCULO 841. Si el sitio fuere de dominio del poder
público o perteneciere a alguna persona particular
que no sea el mismo descubridor se aplicará a éste una
mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del
sitio.
ARTÍCULO 842. Cuando los objetos descubiertos fueren
interesantes para las ciencias o para las artes,
se aplicarán al estado por su justo precio, el cual se
distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos
840 y 841.
ARTÍCULO 843. Para que el que descubra un tesoro en suelo
ajeno goce del derecho ya declarado, es
necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTÍCULO 844. De
propia autoridad, nadie puede,
en terreno o edificio ajeno, hacer
excavaciones,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTÍCULO 845. El tesoro descubierto en terreno ajeno por
obras practicadas sin consentimiento de su
dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTÍCULO 846. El que sin consentimiento del dueño hiciere
en terreno ajeno obras para descubrir un
tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios, y, además, a costear la reposición de
las cosas a su primer estado; perderá también el derecho
de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque
no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así
lo pidiere el dueño.
ARTÍCULO 847.
Si el
tesoro se buscare con
consentimiento del dueño del
fundo, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la
distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto
se distribuirán por mitad.
ARTÍCULO 848.
Cuando uno tuviere la propiedad y
otro el usufructo de una finca en que
se haya
encontrado el tesoro,
si el que lo
encontró fue el mismo
usufructuario, la parte
que le corresponde
se
determinará según las reglas que quedan establecidas para
el descubridor extraño.
Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el
tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor,
con exclusión del usufructuario, observándose en este
caso lo dispuesto en los artículos 845, 846 y 847.
ARTÍCULO 849. Si el propietario encuentra el tesoro en la
finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra
persona, ésta no
tendrá parte alguna en el tesoro,
pero sí derecho
de exigir del
propietario una
indemnización por los daños y perjuicios que origine la
interrupción del usufructo, en la parte ocupada o
demolida para buscar el tesoro; la indemnización se
pagará cuando no se encuentre el tesoro.
Durango
Código Civil
CAPÍTULO III
DE LOS TESOROS
ARTÍCULO 863
Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende
por tesoro, el depósito oculto de
dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima
procedencia se ignore. Nunca un
tesoro se considera como fruto de una finca.
ARTÍCULO 864
El tesoro oculto pertenece al que lo descubra en sitio de
su propiedad.
ARTÍCULO 865
Si el sitio fuere de dominio del poder público o
perteneciere a alguna persona particular
que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una
mitad del tesoro y la otra mitad
al propietario del sitio.
ARTÍCULO 866
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para
las ciencias o para las artes, se
aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se
distribuirá conforme a lo dispuesto por
los artículos 864 y 865.
ARTÍCULO 867
Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce
del derecho ya declarado, es
necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTÍCULO 868
De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio
ajeno, hacer excavación,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTÍCULO 869
El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras
practicadas sin consentimiento de su
dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTÍCULO 870
El que sin consentimiento del dueño hiciere en
terreno ajeno obras para descubrir un
tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios y, además, a costear
la reposición de las cosas a su primer estado; perderá
también el derecho de inquilinato si
lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el
término del arrendamiento, cuando así
lo pidiere el dueño.
ARTÍCULO 871
Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del
fundo, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución
y si no las hubiere, los gastos y
lo descubierto se distribuirán por mitad.
ARTÍCULO 872
Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de
una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que la encontró fue el mismo
usufructuario, la parte que le
corresponde se determinará según las reglas que quedan
establecidas para el
descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni
el usufructuario, el tesoro se
repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión
del usufructuario, observándose
en este caso lo dispuesto en los artículos 869, 870 y
871.
ARTÍCULO 873
Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o
terreno cuyo usufructo pertenece a otra
persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero
sí derecho de exigir del
propietario una indemnización por los daños y perjuicios
que origine la interrupción del
usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el
tesoro; la indemnización se
pagará aún cuando no se encuentre el tesoro.
Estado de
México Código Civil
Concepto de tesoro
Artículo 5.86.- Son tesoros los bienes muebles ocultos,
cuya procedencia se ignore, y que
tengan un valor estimable en dinero.
Persona a quien pertenece el tesoro
Artículo 5.87.- El tesoro pertenece al que lo descubre en
su propiedad. Si la propiedad
fuere de un tercero, corresponderá al descubridor la
mitad del tesoro y la otra mitad al
propietario.
Los tesoros que tengan valor histórico, científico o cultural,
serán exclusivamente del
dominio del poder público.
Caso en que el tesoro sólo pertenece al propietario del
inmueble
Artículo 5.88.- El
tesoro descubierto en inmueble ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su propietario, pertenece íntegramente
a éste y tendrá derecho a que le
cubran daños y perjuicios.
Convenio sobre búsqueda de tesoro
Artículo 5.89.- Si el tesoro se busca con consentimiento
del propietario del inmueble, se
observará el convenio que se hubiere hecho y en su
defecto los gastos y lo descubierto se
distribuirá por partes iguales.
El tesoro en
relación al usufructuario
Artículo 5.90.- El
usufructuario no tiene derecho a participar del tesoro si no es
descubridor, pero sí lo tiene por la indemnización de
daños y perjuicios causados por la
búsqueda.
Guanajuato
Código Civil
Capítulo Quinto
De
los Tesoros
ARTÍCULO 868.- Para los efectos de los artículos que
siguen, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros
objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se
considera como fruto de una finca.
ARTÍCULO 869.- El tesoro pertenece al que lo descubre
en sitio de su propiedad.
ARTÍCULO 870.- Si el sitio fuere de dominio del poder
público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo
descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al
propietario del sitio.
ARTÍCULO 871.- Cuando los objetos descubiertos fueren
interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su
justo precio, el cual se distribuirá conforme a los artículos 869 y 870.
ARTÍCULO 872.- Para que el que descubra un tesoro en
suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento
sea casual.
ARTÍCULO 873.- De propia autoridad nadie puede, en
terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para
buscar un tesoro.
ARTÍCULO 874.- El tesoro descubierto en terreno
ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece
íntegramente a éste.
ARTÍCULO 875.- El que sin consentimiento del dueño
hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en
todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de
las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato, si lo
tuviere, en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento,
cuando así lo pidiere el dueño.
ARTÍCULO 876.- Si el tesoro se buscare con
consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se
hubieren hecho para la distribución y si no las hubiere, los gastos y lo
descubierto se distribuirán por mitad.
ARTÍCULO 877.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro
el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo
encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará
según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el
descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el
dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este
caso lo dispuesto en los artículos 874, 875 y 876.
ARTÍCULO 878.- Si el propietario encuentra el tesoro
en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá
parte alguna en el tesoro, pero si derecho a exigir del propietario una
indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo
en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se
pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
GUERRERO Código Civil
Capítulo III
De la adquisición
de tesoros
Artículo 819.-
Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro
el depósito oculto
de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia
se ignore.
Nunca un tesoro se
considerará como fruto de una finca.
Artículo 820.- El
tesoro oculto pertenecerá (sic) a la persona que lo descubra en
sitio de su
propiedad.
Artículo 821.- Si
el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a
alguna persona
particular que no sea la misma persona que lo descubrió, se aplicará a
este una mitad del
tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Artículo 822.-
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las
ciencias y para
las artes, se aplicarán a la Nación por su justo precio, el cual se
distribuirá
conforme a lo dispuesto en los artículos 820 y 821.
Artículo 823.-
Para que la persona que descubra un tesoro en suelo ajeno goce
del derecho de
adquirirlo en los términos previstos en este capítulo, es necesario que el
descubrimiento sea
casual.
Artículo 824.- De
propia autoridad nadie podrá, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavación,
horadación ni obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 825.- El
tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de
su dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 826.- La
persona que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno
ajeno obras para
descubrir un tesoro, estará obligada, en todo caso, a pagar los daños y
perjuicios y,
además a costear la reposición de los bienes a su primer estado; perderá
también el derecho de inquilinato, si lo tuviere en el fundo, aunque no esté
fenecido el
término del
arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Artículo 827.- Si
el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución. Si no las
hubiere, los
gastos y lo descubierto se distribuirán por la mitad.
Artículo 828.-
Cuando una persona tuviere la propiedad y otra el usufructo de
una finca en que
se haya encontrado el tesoro, si la persona que lo encontró fue la
usufructuaria, la
parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan
establecidas para
el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el
usufructuario, el
tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del
usufructuario,
observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 825, 826 y 827.
Artículo 829.- Si
el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo
usufructo
pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí
derecho de exigir
del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine
la interrupción
del usufructo en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la
indemnización se
pagará aún cuando no se encuentre el tesoro.
Hidalgo
Código Civil
CAPITULO III
De los
tesoros
Artículo 947.-
Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el
depósito
oculto de dinero,
alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un
tesoro se
considera como fruto de una finca.
Artículo 948.- El
tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
Artículo 949.- Si
el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona
particular que no
sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra
mitad
al propietario del
sitio.
Artículo 950.-
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para
las
artes, se
aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo
dispuesto en
los artículos 948
y 949.
Artículo 951.-
Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya
declarado,
es necesario que
el descubrimiento sea casual.
Artículo 952.- De
propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación,
horadación u obra
alguna para buscar un tesoro.
Artículo 953.- El
tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento
de
su dueño,
pertenece íntegramente a éste.
Artículo 954.- El
que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir
un tesoro, estará
obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la
reposición de las
cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo
tuviere
en el fundo,
aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el
dueño.
Artículo 955.- Si
el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las
estipulaciones que
se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo
descubierto se
distribuirán por mitad.
Artículo 956.-
Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya
encontrado el
tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le
corresponde
se determinará
según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el
descubridor no es
el dueño ni el usufructuario, el tesoro
se repartirá entre el dueño y el 55
descubridor, con
exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los
artículos 953, 954
y 955.
Artículo 957.- Si
el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a
otra persona, ésta
no tendrá parte alguna en el tesoro, pero si derecho de exigir del propietario
una
indemnización por
los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte
ocupada o demolida
para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se
encuentre el
tesoro.
Michoacán Código Civil
CAPÍTULO III
DE LOS TESOROS
Artículo 155. Para
los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito
oculto de dinero,
alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore.
Nunca un tesoro se
considera como fruto de una finca.
Artículo 156. El
tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
Artículo 157. Si
el sitio fuere de dominio público o perteneciere a alguna persona particular
que no sea el
mismo descubridor, se aplicará a ésta una mitad del tesoro y la otra mitad al
propietario del
sitio.
Artículo 158.
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para
las artes, se
aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo
dispuesto en los
artículos 156 y 157.
Artículo 159. Para
que el que descubre un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya
declarado, es
necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo 160. De
propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavaciones,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 161. El
tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de
su dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 162. El
que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para
descubrir un
tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además,
a costear la
reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de
inquilinato si lo
tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento,
cuando así lo
pidiere el dueño.
Artículo 163. Si
el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán
las estipulaciones
que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere los gastos y
lo descubierto se
distribuirán por mitad.
Artículo 164.
Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se
haya encontrado el
tesoro, si el que lo encontró fué el mismo usufructuario, la parte que le
corresponde se
determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor
extraño. Si el
descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el
dueño y el
descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo
dispuesto en los
artículos 161, 162 y 163.
Artículo 165. Si
el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a otra
persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir
del propietario
una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del
usufructo, en la
parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará
aun cuando no se
encuentre el tesoro.
MORELOS Código Civil
CAPITULO IV
DE LA OCUPACION DE
LOS TESOROS
ARTICULO 1028.-
NOCION DE TESORO. Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por
tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya
legítima procedencia se ignore. Nunca un
tesoro se considera como fruto de una finca.
ARTICULO 1029.-
PROPIEDAD DE TESORO OCULTO. El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en el
sitio de su propiedad.
ARTICULO 1030.-
PROPIEDAD DE TESORO OCULTO OCUPADO EN BIENES DEL ESTADO O DE PARTICULAR
DISTINTO DEL DESCUBRIDOR. Si el sitio fuere de dominio del poder público o
perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se
aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Para que el que
descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario
que el descubrimiento sea casual.
ARTICULO 1031.-
PROHIBICION DE BUSQUEDA DE TESOROS EN TERRENO O EDIFICIO AJENO. De propia
autoridad nadie puede en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación
u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTICULO 1032.-
EFECTOS DEL DESCUBRIMIENTO DE TESOROS EN BIENES AJENOS SIN CONSENTIMIENTO DE SU
PROPIETARIO. El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
El que sin
consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un
tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además,
a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el
derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término
del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
ARTICULO 1033.-
BUSQUEDA DE TESOROS CON CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO. Si el tesoro se buscare
con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se
hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo
descubierto se distribuirán por mitad.
ARTICULO 1034.-
EFECTOS DEL DESCUBRIMIENTO DEL TESORO RESPECTO DEL PROPIETARIO Y EL
USUFRUCTUARIO. Cuando uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una
finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo
usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las reglas que
quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el
usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con
exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los
artículos 1032 y 1033 de este Ordenamiento.
Si el propietario
encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra
persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir
del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la
interrupción del usufructo en la parte ocupada o demolida para buscar el
tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
ARTICULO 1035.-
DESCUBRIMIENTO DE BIENES DE INTERES NACIONAL. Cuando los objetos descubiertos
fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán en favor
de la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo
dispuesto en el artículo 1030 de este Código.
espero les guste.
Aguascalientes Código Civil
CAPITULO III.
DE LOS TESOROS.
Artículo 890.- Para los efectos de los artículos que
siguen, se entiende por tesoro, el
depósito oculto de dinero, alhajas y otros objetos
preciosos cuya legítima procedencia se
ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una
finca.
Artículo 891.- El tesoro pertenece al que lo descubre en
sitio de su propiedad.
Artículo 892.- Si el sitio fuere de dominio del poder
público o perteneciere a alguna
persona particular que no sea el mismo descubridor, se
aplicará a éste una mitad del tesoro
y la otra mitad al propietario del sitio.
Artículo 893.- Cuando los objetos descubiertos fueren
interesantes para las ciencias
o para las artes, el caso se regirá por lo dispuesto en
el artículo 878 del Código Civil del
Distrito Federal.
Artículo 894.- Para que el que descubra un tesoro en
suelo ajeno goce del derecho
ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea
casual.
Artículo 895.- De propia autoridad nadie puede, en
terreno o edificio ajeno, hacer
excavación, horadación u obra alguna para buscar un
tesoro.
Artículo 896.- El tesoro descubierto en propiedad ajena,
por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a
éste.
Artículo 897.- El que sin consentimiento del dueño hiciere
en terreno ajeno obras
para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a
pagar los daños y perjuicios y,
además, a costear la reposición de las cosas a su primer
estado; perderá también el derecho
de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté
fenecido el término del
arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Artículo 898.- Si el tesoro se buscare con consentimiento
del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para
la distribución; y si no las
hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por
mitad.
Artículo 899.- Cuando uno tuviere la propiedad y el otro
el usufructo de una finca
en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo
encontró fué el mismo usufructuario, la
parte que le corresponde se determinará según las reglas
que quedan establecidas para el
descubridor extraño. Si el descubridor, no es el dueño ni
el usufructuario, el tesoro se
repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión
del usufructuario, observándose en
este caso lo dispuesto en los artículos 896, 897 y 898.
Artículo 900.- Si el propietario encuentra el tesoro en
la finca o terreno cuyo
usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte
alguna en el tesoro, pero sí derecho
de exigir del propietario una indemnización por los daños
y perjuicios que origine la
interrupción del usufructo, en la parte ocupada o
demolida para buscar el tesoro; la
indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el
tesoro.
Baja
California Norte Código Civil
CAPITULO III
DE LOS TESOROS
ARTICULO 863.- Para los efectos de los artículos que
siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto de
dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima
procedencia se ignore.
Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
ARTICULO 864.- El tesoro oculto pertenece al que lo
descubre en sitio de su propiedad.
ARTICULO 865.- Si el sitio fuere de dominio del poder
público o perteneciere a alguna persona particular
que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una
mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
ARTICULO 866.- Cuando los objetos descubiertos fueren
interesantes para las ciencias o para las artes, se
aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se
distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 864 y
865.
ARTICULO 867.- Para que el que descubra un tesoro en
suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es
necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTICULO 868.- De propia autoridad nadie puede, en
terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación
u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTICULO 869.- El tesoro descubierto en terreno ajeno,
por obras practicadas sin consentimiento de su
dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTICULO 870.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir
un
tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios y, además, a costear la reposición de las
cosas a su primer estado; perderá también el derecho de
inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté
fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo
pidiere el dueño.
ARTICULO 871.- Si el tesoro se buscare con consentimiento
del dueño del fundo, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la
distribución; y si no la hubiere los gastos y lo descubierto se
distribuirán por mitad.
ARTICULO 872.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el
usufructo de una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le
corresponde se
determinará según las reglas que quedan establecidas para
el descubridor extraño. Si el descubridor no es el
dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre
el dueño y el descubridor, con exclusión del
usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en
los artículos 869, 879 y 871.
ARTICULO 873.- Si el propietario encuentra el tesoro en
la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra
persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero
si derecho de exigir del propietario una indemnización
por los daños y perjuicios que origine la
interrupción del usufructo, en la parte
ocupada o demolida para
buscar el tesoro; la indemnización se pagará cuando no se
encuentre el tesoro.
Baja
California Sur Código Civil
CAPÍTULO III
DE LOS TESOROS
ARTÍCULO 863.- Para los efectos de los artículos que siguen,
se entiende por tesoro,
el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos
preciosos cuya legítima procedencia se
ignore.
Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
ARTÍCULO 864.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre
en sitio de su
propiedad.
ARTÍCULO 865.- Si el sitio fuere de dominio del poder público
o perteneciere a
alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se
aplicará a éste una mitad del
tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
ARTÍCULO 866.- Cuando los objetos descubiertos fueren
interesantes para las
ciencias o para las artes, se aplicarán a la nación por su
justo precio, el cual se distribuirá
conforme a lo dispuesto en los artículos 864 y 865.
ARTÍCULO 867.- Para que el que descubra un tesoro en suelo
ajeno goce del
derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea
casual.
ARTÍCULO 868.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o
edificio ajeno,
hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un
tesoro.
ARTÍCULO 869.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por
obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece integramente a éste.
ARTÍCULO 870.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en
terreno ajeno obras
para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a
pagar los daños y perjuicios y,
además, a costear la reposición de las cosas a su primer
estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo,
aunque no esté fenecido el término del arrendamiento,
cuando así lo pidiere el dueño.
ARTÍCULO 871.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del
dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la
distribución; y si no la hubiere los
gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
ARTÍCULO 872.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el
usufructo de una finca
en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró
fue el mismo usufructuario, la parte
que le corresponde se
determinará según las reglas que quedan establecidas para el
descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el
usufructuario, el tesoro se repartirá
entre el dueño y el descubridor, con exclusión del
usufructuario, observándose en este caso lo
dispuesto en los artículos 869, 879 y 871.
ARTÍCULO 873.- Si el propietario encuentra el tesoro en la
finca o terreno cuyo
usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte
alguna en el tesoro, pero si derecho de
exigir del propietario una indemnización por los daños y
perjuicios que origine la interrupción
del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el
tesoro; la indemnización se pagará
cuando no se encuentre el tesoro.
Campeche Código
Civil
CAPÍTULO III
DE LOS TESOROS
Art. 883.- Para los efectos de los artículos que siguen,
se entiende por tesoro, el depósito
oculto de dinero, alhajas, u otros objetos preciosos cuya
legítima procedencia se ignore.
Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Art. 884.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre
en sitio de su propiedad.
Art. 885.- Si el sitio fuere del dominio del poder
público o perteneciere a alguna persona
particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a
este una mitad del tesoro y la
otra mitad al propietario del sitio.
Art. 886.- Para que el que descubra un tesoro en suelo
ajeno goce del derecho ya
declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Art. 887.- De propia autoridad nadie puede, en terreno
ajeno o edificio ajeno, hacer
excavación, horadación, u obra alguna para buscar un
tesoro.
Art. 888.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por
obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a
éste.
Art. 889.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en
terreno ajeno obras para
descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar
los daños y perjuicios, y, además a costear la reposición de las cosas a su
primer estado; perderá también el
derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque
no esté fenecido el término del
arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Art. 890.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del
dueño del fundo, se observarán
las estipulaciones que se hubieren hecho para la
distribución; y si no las hubiere, los
gastos y lo descubierto se distribuirá por la mitad.
Art. 891.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el
usufructo de una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que la encontró fue el mismo
usufructuario, la parte que le
corresponde se determinará según las reglas que quedan
establecidas para el
descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni
el usufructuario, el tesoro se
repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión
del usufructuario, observándose
en este caso lo dispuesto en los artículos 888,889 y 890.
Art. 892.- Si el propietario encuentra el tesoro en la
finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en
el tesoro, pero sí derecho de
exigir del propietario una indemnización por los daños y
perjuicios que origine la
interrupción del usufructo, en la parte ocupada o
demolida para buscar el tesoro; la
indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el
tesoro.
Coahuila
Código Civil
SUBSECCIÓN SEGUNDA
DE LOS TESOROS
ARTÍCULO 1365. Se entiende por tesoro, para los efectos de los artículos
siguientes, el dinero, las alhajas, las pinturas y otros objetos preciosos,
cuya legítima procedencia se ignore y que estén ocultos en un inmueble o en un
mueble.
ARTÍCULO 1366. Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca
del bien que lo oculta.
ARTÍCULO 1367. El tesoro pertenece al que lo descubra en bien de su
propiedad.
ARTÍCULO 1368. Si el bien que ocultaba el tesoro fuere de propiedad
pública o perteneciere a un particular que no sea el mismo descubridor, se
aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra al propietario del bien.
ARTÍCULO 1369. Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para
las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el
cual se entregará al propietario en el caso del artículo 1367, o se distribuirá
conforme a lo dispuesto en el artículo 1368 cuando el descubridor no fuere el
propietario del bien que ocultaba el tesoro.
ARTÍCULO 1370. Para que el descubridor goce del derecho a que se
refieren los artículos 1368 y 1369, es necesario que el descubrimiento sea
casual.
ARTÍCULO 1371. Nadie de propia autoridad puede, en un inmueble o en un
bien mueble ajenos, hacer cualquiera obra para buscar un tesoro.
ARTÍCULO 1372. El tesoro descubierto en un bien ajeno por obras
practicadas sin consentimiento del dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTÍCULO 1373. El que sin consentimiento del dueño hiciere en un bien
ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado a pagar los daños y perjuicios
que causare y a reponer a su costa el bien en su estado anterior; dicha persona
perderá además los derechos que tuviere como inquilino, comodatario,
depositario, usufructuario, acreedor prendario u otro título, aunque no haya
concluido el plazo a que se sometió el derecho por virtud del cual tenía en su
poder ese bien.
ARTÍCULO 1374. Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del
bien, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la
distribución, y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán
por mitad.
ARTÍCULO 1375. Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de
una finca en que se haya encontrado un tesoro, si el que lo encontró fue el
mismo usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las
reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño.
ARTÍCULO 1376. En el caso del artículo anterior, si el descubridor no es
el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el
descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo
dispuesto en los artículos 1371 a 1374.
ARTÍCULO 1377. Si el nudo propietario encuentra el tesoro en la finca o
terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, no tendrá ésta parte alguna en
el tesoro.
ARTÍCULO 1378. En el supuesto del artículo anterior, el usufructuario
tendrá el derecho para exigir del nudo propietario una indemnización por los
daños y perjuicios que le origine la interrupción del usufructo, en la parte
ocupada o demolida para buscar el tesoro; y aunque éste no se encuentre se
pagará la indemnización.
Chiapas Código Civil
Capítulo III
De los Tesoros
Artículo 864.- Para los efectos de los artículos
que siguen se entiende por tesoro el depósito oculto
de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya
legítima procedencia se ignora.
Nunca un tesoro se
considera como fruto de una finca.
Artículo 865.- El tesoro oculto
pertenece al
que lo descubra en sitio de su propiedad.
Artículo 866.- Si el sitio fuere del dominio del
poder público, o perteneciere a alguna persona
particular que no sea el mismo descubridor, se
aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al
propietario del sitio.
Artículo 867.- Cuando los objetos descubiertos
fueren interesantes para las ciencias o para las artes,
se aplicarán al estado por su justo precio, el cual se
distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 865
y 866.
Artículo 868.- Para que el que
descubra un
tesoro en suelo ajeno, goce del derecho ya declarado,
es necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo 869.- De
propia autoridad, nadie
puede en terreno o edificio ajeno, hacer excavación,
horadación, u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 870.- El tesoro descubierto en terreno
ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su
dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 871.- El
que sin consentimiento del
dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir
un tesoro, estará obligado en todo caso, a pagar los
daños y perjuicios y, además, a costear la reposición
de las cosas a su primer estado; perderá también el
derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque
no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando
así lo pidiere el dueño.
Artículo 872.- Si
el tesoro se buscare con
consentimiento del dueño del fundo se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la
distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo
descubierto, se distribuirán por mitad.
Artículo 873.- Cuando uno tuviere la propiedad
y otro el usufructo de una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el
mismo usufructuario, la parte que le corresponde se
determinará según las reglas que quedan
establecidas para el descubridor extraño. Si el
descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el
tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con
exclusión del usufructuario, observándose en este
caso lo dispuesto en los artículos 870, 871 y 872.
Artículo 874.- Si
el propietario encuentra el
tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a
otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro,
pero sí derecho de exigir del propietario una
indemnización por los daños y perjuicios que origine la
interrupción del usufructo, en la parte ocupada o
demolida para buscar el tesoro; la indemnización se
pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
Chihuahua
Código Civil
CAPÍTULO III
DE LOS TESOROS
ARTÍCULO 839. Para los efectos de los artículos que
siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto
de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya
legítima procedencia se ignore. Nunca un
tesoro se
considera como fruto de una finca.
ARTÍCULO 840. El tesoro oculto pertenece al que lo
descubre en sitio de su propiedad.
ARTÍCULO 841. Si el sitio fuere de dominio del poder
público o perteneciere a alguna persona particular
que no sea el mismo descubridor se aplicará a éste una
mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del
sitio.
ARTÍCULO 842. Cuando los objetos descubiertos fueren
interesantes para las ciencias o para las artes,
se aplicarán al estado por su justo precio, el cual se
distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos
840 y 841.
ARTÍCULO 843. Para que el que descubra un tesoro en suelo
ajeno goce del derecho ya declarado, es
necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTÍCULO 844. De
propia autoridad, nadie puede,
en terreno o edificio ajeno, hacer
excavaciones,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTÍCULO 845. El tesoro descubierto en terreno ajeno por
obras practicadas sin consentimiento de su
dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTÍCULO 846. El que sin consentimiento del dueño hiciere
en terreno ajeno obras para descubrir un
tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios, y, además, a costear la reposición de
las cosas a su primer estado; perderá también el derecho
de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque
no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así
lo pidiere el dueño.
ARTÍCULO 847.
Si el
tesoro se buscare con
consentimiento del dueño del
fundo, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la
distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto
se distribuirán por mitad.
ARTÍCULO 848.
Cuando uno tuviere la propiedad y
otro el usufructo de una finca en que
se haya
encontrado el tesoro,
si el que lo
encontró fue el mismo
usufructuario, la parte
que le corresponde
se
determinará según las reglas que quedan establecidas para
el descubridor extraño.
Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el
tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor,
con exclusión del usufructuario, observándose en este
caso lo dispuesto en los artículos 845, 846 y 847.
ARTÍCULO 849. Si el propietario encuentra el tesoro en la
finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra
persona, ésta no
tendrá parte alguna en el tesoro,
pero sí derecho
de exigir del
propietario una
indemnización por los daños y perjuicios que origine la
interrupción del usufructo, en la parte ocupada o
demolida para buscar el tesoro; la indemnización se
pagará cuando no se encuentre el tesoro.
Durango
Código Civil
CAPÍTULO III
DE LOS TESOROS
ARTÍCULO 863
Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende
por tesoro, el depósito oculto de
dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima
procedencia se ignore. Nunca un
tesoro se considera como fruto de una finca.
ARTÍCULO 864
El tesoro oculto pertenece al que lo descubra en sitio de
su propiedad.
ARTÍCULO 865
Si el sitio fuere de dominio del poder público o
perteneciere a alguna persona particular
que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una
mitad del tesoro y la otra mitad
al propietario del sitio.
ARTÍCULO 866
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para
las ciencias o para las artes, se
aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se
distribuirá conforme a lo dispuesto por
los artículos 864 y 865.
ARTÍCULO 867
Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce
del derecho ya declarado, es
necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTÍCULO 868
De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio
ajeno, hacer excavación,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTÍCULO 869
El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras
practicadas sin consentimiento de su
dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTÍCULO 870
El que sin consentimiento del dueño hiciere en
terreno ajeno obras para descubrir un
tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios y, además, a costear
la reposición de las cosas a su primer estado; perderá
también el derecho de inquilinato si
lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el
término del arrendamiento, cuando así
lo pidiere el dueño.
ARTÍCULO 871
Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del
fundo, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución
y si no las hubiere, los gastos y
lo descubierto se distribuirán por mitad.
ARTÍCULO 872
Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de
una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que la encontró fue el mismo
usufructuario, la parte que le
corresponde se determinará según las reglas que quedan
establecidas para el
descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni
el usufructuario, el tesoro se
repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión
del usufructuario, observándose
en este caso lo dispuesto en los artículos 869, 870 y
871.
ARTÍCULO 873
Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o
terreno cuyo usufructo pertenece a otra
persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero
sí derecho de exigir del
propietario una indemnización por los daños y perjuicios
que origine la interrupción del
usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el
tesoro; la indemnización se
pagará aún cuando no se encuentre el tesoro.
Estado de
México Código Civil
Concepto de tesoro
Artículo 5.86.- Son tesoros los bienes muebles ocultos,
cuya procedencia se ignore, y que
tengan un valor estimable en dinero.
Persona a quien pertenece el tesoro
Artículo 5.87.- El tesoro pertenece al que lo descubre en
su propiedad. Si la propiedad
fuere de un tercero, corresponderá al descubridor la
mitad del tesoro y la otra mitad al
propietario.
Los tesoros que tengan valor histórico, científico o cultural,
serán exclusivamente del
dominio del poder público.
Caso en que el tesoro sólo pertenece al propietario del
inmueble
Artículo 5.88.- El
tesoro descubierto en inmueble ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su propietario, pertenece íntegramente
a éste y tendrá derecho a que le
cubran daños y perjuicios.
Convenio sobre búsqueda de tesoro
Artículo 5.89.- Si el tesoro se busca con consentimiento
del propietario del inmueble, se
observará el convenio que se hubiere hecho y en su
defecto los gastos y lo descubierto se
distribuirá por partes iguales.
El tesoro en
relación al usufructuario
Artículo 5.90.- El
usufructuario no tiene derecho a participar del tesoro si no es
descubridor, pero sí lo tiene por la indemnización de
daños y perjuicios causados por la
búsqueda.
Guanajuato
Código Civil
Capítulo Quinto
De
los Tesoros
ARTÍCULO 868.- Para los efectos de los artículos que
siguen, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros
objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se
considera como fruto de una finca.
ARTÍCULO 869.- El tesoro pertenece al que lo descubre
en sitio de su propiedad.
ARTÍCULO 870.- Si el sitio fuere de dominio del poder
público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo
descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al
propietario del sitio.
ARTÍCULO 871.- Cuando los objetos descubiertos fueren
interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su
justo precio, el cual se distribuirá conforme a los artículos 869 y 870.
ARTÍCULO 872.- Para que el que descubra un tesoro en
suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento
sea casual.
ARTÍCULO 873.- De propia autoridad nadie puede, en
terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para
buscar un tesoro.
ARTÍCULO 874.- El tesoro descubierto en terreno
ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece
íntegramente a éste.
ARTÍCULO 875.- El que sin consentimiento del dueño
hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en
todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de
las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato, si lo
tuviere, en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento,
cuando así lo pidiere el dueño.
ARTÍCULO 876.- Si el tesoro se buscare con
consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se
hubieren hecho para la distribución y si no las hubiere, los gastos y lo
descubierto se distribuirán por mitad.
ARTÍCULO 877.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro
el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo
encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará
según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el
descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el
dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este
caso lo dispuesto en los artículos 874, 875 y 876.
ARTÍCULO 878.- Si el propietario encuentra el tesoro
en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá
parte alguna en el tesoro, pero si derecho a exigir del propietario una
indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo
en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se
pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
GUERRERO Código Civil
Capítulo III
De la adquisición
de tesoros
Artículo 819.-
Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro
el depósito oculto
de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia
se ignore.
Nunca un tesoro se
considerará como fruto de una finca.
Artículo 820.- El
tesoro oculto pertenecerá (sic) a la persona que lo descubra en
sitio de su
propiedad.
Artículo 821.- Si
el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a
alguna persona
particular que no sea la misma persona que lo descubrió, se aplicará a
este una mitad del
tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Artículo 822.-
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las
ciencias y para
las artes, se aplicarán a la Nación por su justo precio, el cual se
distribuirá
conforme a lo dispuesto en los artículos 820 y 821.
Artículo 823.-
Para que la persona que descubra un tesoro en suelo ajeno goce
del derecho de
adquirirlo en los términos previstos en este capítulo, es necesario que el
descubrimiento sea
casual.
Artículo 824.- De
propia autoridad nadie podrá, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavación,
horadación ni obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 825.- El
tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de
su dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 826.- La
persona que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno
ajeno obras para
descubrir un tesoro, estará obligada, en todo caso, a pagar los daños y
perjuicios y,
además a costear la reposición de los bienes a su primer estado; perderá
también el derecho de inquilinato, si lo tuviere en el fundo, aunque no esté
fenecido el
término del
arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Artículo 827.- Si
el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución. Si no las
hubiere, los
gastos y lo descubierto se distribuirán por la mitad.
Artículo 828.-
Cuando una persona tuviere la propiedad y otra el usufructo de
una finca en que
se haya encontrado el tesoro, si la persona que lo encontró fue la
usufructuaria, la
parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan
establecidas para
el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el
usufructuario, el
tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del
usufructuario,
observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 825, 826 y 827.
Artículo 829.- Si
el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo
usufructo
pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí
derecho de exigir
del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine
la interrupción
del usufructo en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la
indemnización se
pagará aún cuando no se encuentre el tesoro.
Hidalgo
Código Civil
CAPITULO III
De los
tesoros
Artículo 947.-
Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el
depósito
oculto de dinero,
alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un
tesoro se
considera como fruto de una finca.
Artículo 948.- El
tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
Artículo 949.- Si
el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona
particular que no
sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra
mitad
al propietario del
sitio.
Artículo 950.-
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para
las
artes, se
aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo
dispuesto en
los artículos 948
y 949.
Artículo 951.-
Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya
declarado,
es necesario que
el descubrimiento sea casual.
Artículo 952.- De
propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación,
horadación u obra
alguna para buscar un tesoro.
Artículo 953.- El
tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento
de
su dueño,
pertenece íntegramente a éste.
Artículo 954.- El
que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir
un tesoro, estará
obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la
reposición de las
cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo
tuviere
en el fundo,
aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el
dueño.
Artículo 955.- Si
el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las
estipulaciones que
se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo
descubierto se
distribuirán por mitad.
Artículo 956.-
Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya
encontrado el
tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le
corresponde
se determinará
según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el
descubridor no es
el dueño ni el usufructuario, el tesoro
se repartirá entre el dueño y el 55
descubridor, con
exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los
artículos 953, 954
y 955.
Artículo 957.- Si
el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a
otra persona, ésta
no tendrá parte alguna en el tesoro, pero si derecho de exigir del propietario
una
indemnización por
los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte
ocupada o demolida
para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se
encuentre el
tesoro.
Michoacán Código Civil
CAPÍTULO III
DE LOS TESOROS
Artículo 155. Para
los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito
oculto de dinero,
alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore.
Nunca un tesoro se
considera como fruto de una finca.
Artículo 156. El
tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
Artículo 157. Si
el sitio fuere de dominio público o perteneciere a alguna persona particular
que no sea el
mismo descubridor, se aplicará a ésta una mitad del tesoro y la otra mitad al
propietario del
sitio.
Artículo 158.
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para
las artes, se
aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo
dispuesto en los
artículos 156 y 157.
Artículo 159. Para
que el que descubre un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya
declarado, es
necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo 160. De
propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavaciones,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 161. El
tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de
su dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 162. El
que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para
descubrir un
tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además,
a costear la
reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de
inquilinato si lo
tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento,
cuando así lo
pidiere el dueño.
Artículo 163. Si
el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán
las estipulaciones
que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere los gastos y
lo descubierto se
distribuirán por mitad.
Artículo 164.
Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se
haya encontrado el
tesoro, si el que lo encontró fué el mismo usufructuario, la parte que le
corresponde se
determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor
extraño. Si el
descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el
dueño y el
descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo
dispuesto en los
artículos 161, 162 y 163.
Artículo 165. Si
el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a otra
persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir
del propietario
una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del
usufructo, en la
parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará
aun cuando no se
encuentre el tesoro.
MORELOS Código Civil
CAPITULO IV
DE LA OCUPACION DE
LOS TESOROS
ARTICULO 1028.-
NOCION DE TESORO. Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por
tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya
legítima procedencia se ignore. Nunca un
tesoro se considera como fruto de una finca.
ARTICULO 1029.-
PROPIEDAD DE TESORO OCULTO. El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en el
sitio de su propiedad.
ARTICULO 1030.-
PROPIEDAD DE TESORO OCULTO OCUPADO EN BIENES DEL ESTADO O DE PARTICULAR
DISTINTO DEL DESCUBRIDOR. Si el sitio fuere de dominio del poder público o
perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se
aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Para que el que
descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario
que el descubrimiento sea casual.
ARTICULO 1031.-
PROHIBICION DE BUSQUEDA DE TESOROS EN TERRENO O EDIFICIO AJENO. De propia
autoridad nadie puede en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación
u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTICULO 1032.-
EFECTOS DEL DESCUBRIMIENTO DE TESOROS EN BIENES AJENOS SIN CONSENTIMIENTO DE SU
PROPIETARIO. El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
El que sin
consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un
tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además,
a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el
derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término
del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
ARTICULO 1033.-
BUSQUEDA DE TESOROS CON CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO. Si el tesoro se buscare
con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se
hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo
descubierto se distribuirán por mitad.
ARTICULO 1034.-
EFECTOS DEL DESCUBRIMIENTO DEL TESORO RESPECTO DEL PROPIETARIO Y EL
USUFRUCTUARIO. Cuando uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una
finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo
usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las reglas que
quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el
usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con
exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los
artículos 1032 y 1033 de este Ordenamiento.
Si el propietario
encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra
persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir
del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la
interrupción del usufructo en la parte ocupada o demolida para buscar el
tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
ARTICULO 1035.-
DESCUBRIMIENTO DE BIENES DE INTERES NACIONAL. Cuando los objetos descubiertos
fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán en favor
de la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo
dispuesto en el artículo 1030 de este Código.
Re: Códigos civiles para prospectar por Estados
Sáb 28 Abr 2012, 9:57 am
MÉXICO DF
CAPITULO III
De los tesoros
Articulo 875. Para
los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito
oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legitima procedencia
se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Articulo 876. El
tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
Articulo 877. Si
el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona
particular que no sea el mismo descubridor, se aplicara a este una mitad del
tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Articulo 878.
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para
las artes, se aplicaran a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá
conforme a lo dispuesto en los artículos 876 y 877.
Articulo 879. Para
que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es
necesario que el descubrimiento sea casual.
Articulo 880. De
propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación
u obra alguna para buscar un tesoro.
Articulo 881. El
tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento
de su dueño, pertenece íntegramente a este.
Articulo 882. El
que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir
un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además,
a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el
derecho de inquilinato, si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el
termino del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Articulo 883. Si
el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observaran las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere,
los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Articulo 884.
Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la
parte que le corresponde se determinara según las reglas que quedan
establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni
el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión
del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 881,
882 y 883.
Articulo 885. Si
el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a otra persona, esta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero si
derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios
que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para
buscar el tesoro; la indemnización se pagara aun cuando no se encuentre el
tesoro.
Nayarit Código Civil
CAPITULO III
De los tesoros.
Artículo 860.-
Para los efectos de los artículos que siguen se entiende por tesoro
el depósito oculto
de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima
procedencia se
ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Artículo 861.- El
tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su
propiedad.
Artículo 862.- Si
el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna
persona particular
que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad
del tesoro y la
otra mitad al propietario del sitio.
Artículo 863.-
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las
ciencias y para
las artes, se aplicarán a la Nación por su justo precio, el cual se
distribuirá
conforme a lo dispuesto en los artículos 861 y 862.
Artículo 864.-
Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del
derecho ya
declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo 865.- De
propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavaciones,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 866.- El
tesoro descubierto en terreno ajeno, por
obras practicadas sin
consentimiento de
su dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 867.- El
que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras
para descubrir un
tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios, y,
además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado;
perderá también el
derecho de inquilinato si lo tuviere, en el fundo, aunque no esté
fenecido el
término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Nuevo León Código Civil
CAPITULO III
DE LOS TESOROS
Art. 872.- Para
los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro,
el depósito oculto
de dinero, alhajas u otros objetos
preciosos cuya legítima
procedencia se
ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Art. 873.- El
tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su
propiedad.
Art. 874.- Si el
sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna
persona particular
que no sea el mismo descubridor, se
aplicará a éste una
mitad del tesoro y
la otra mitad al propietario del sitio.
Art. 875.- Cuando
los objetos descubiertos fueren interesantes para las
ciencias o para
las artes, se aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se
distribuirá
conforme a lo dispuesto en los artículos 873 y 874.
Art. 876.- Para
que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho
ya declarado, es
necesario que el descubrimiento sea casual. Art. 877.- De propia autoridad
nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavación,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Art. 878.- El
tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de
su dueño, pertenece íntegramente a éste.
Art. 879.- El que
sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras
para descubrir un
tesoro, estará obligado en todo caso a
pagar los daños y
perjuicios y,
además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado;
perderá también el
derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no
esté fenecido el término
del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Art. 880.- Si el
tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si
no las hubiere,
los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Art. 881.- Cuando
uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una finca en
que se haya
encontrado el tesoro, si el que lo encontró fué el mismo
usufructuario, la
parte que le corresponde se determinará según las reglas que
quedan
establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el
dueño ni el
usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor,
con exclusión del
usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los
artículos 878, 879
y 880.
Art. 882.- Si el
propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo
usufructo
pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro,
pero sí derecho de
exigir del propietario una indemnización por los daños y
perjuicios que
origine la interrupción del usufructo,
en la parte ocupada o
demolida para
buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el
tesoro.
Oaxaca Código Civil
CAPITULO III
De los tesoros
Artículo 878.-
Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el
depósito oculto de dinero, alhajas u
otros objetos
preciosos cuya legítima precedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera
como fruto de un predio.
Artículo 879.- El
tesoro pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
Artículo 880.- Si
el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a una persona
particular que no sea el mismo
descubridor, se
aplicara a éste la mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Artículo 881.-
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para
las artes, se aplicarán al
Estado por su
justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los dos
artículos anteriores.
Artículo 882.-
Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya
declarado, es necesario que el
descubrimiento sea
casual.
Artículo 883.- De
propia autoridad nadie puede, en predio ajeno, hacer excavación, horadación u
obra alguna para buscar
un tesoro.
Artículo 884.- El
tesoro descubierto en predio ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de
su dueño, pertenece
íntegramente a
éste.
Artículo 885.- El
que, sin consentimiento del dueño, hiciere en terreno ajeno obras para
descubrir un tesoro, estará
obligado en todo
caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las
cosas a su primer estado;
perderá también el
derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el
término del arrendamiento,
cuando así lo
pidiere el dueño.
Artículo 886.- Si
el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las
estipulaciones que se
hubieren hecho
para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se
distribuirán por mitad.
Artículo 887.-
Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca, en que se
haya encontrado el tesoro, si el
que lo encontró
fué el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según
las reglas que quedan
establecidas para
el descubridor extraño. Si el
descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el
dueño y el
descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo
dispuesto en los artículos que
anteceden.
Artículo 888.- Si
el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a otra persona, ésta no
tendrá parte
alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una
indemnización por los daños y perjuicios que
origine la
interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el
tesoro; la indemnización se pagará aun
cuando no se
encuentre éste.
Puebla Código Civil
CAPITULO SEXTO
TESOROS
Artículo 1018.- Se
entiende por tesoro, para los efectos de los de los artículos siguientes, el
dinero, alhajas, pinturas y otros objetos preciosos, cuya legítima procedencia
se ignore, y que
estén ocultos en
un inmueble o en un mueble.
Artículo 1019.- El
tesoro pertenece al que lo descubra en bien de su propiedad.
Artículo
1020.- Si el bien que ocultaba el tesoro
fuere de propiedad pública o perteneciere a un particular que no sea el mismo
descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la
otra al
propietario del bien.
Artículo
1021.- Cuando los objetos descubiertos
fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado
por su justo precio, el cual se entregará al propietario en
el caso del
artículo 1019 o se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo 1020
cuando el descubridor no fuere el propietario del bien que ocultaba el tesoro.
Artículo 1022.-
Para que el descubridor goce del derecho a que se refieren los artículos 1020 y
1021, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo
1023.- Nadie de propia autoridad puede,
en un inmueble o en un bien mueble ajenos, hacer cualquiera obra para buscar un
tesoro.
Artículo
1024.- El tesoro descubierto en un bien
ajeno por obras practicadas sin consentimiento del dueño, pertenece íntegramente
a éste.
Artículo 1025.- El
que sin consentimiento del dueño hiciere en un bien ajeno obras para descubrir
un tesoro, estará obligado a pagar los daños y perjuicios que causare, a
reponer a su costa el bien en su estado anterior y perderá los derechos que
tuviere como inquilino, comodatario, depositario, acreedor prendario u otro
título, aunque no haya concluido el plazo a que se sometió el derecho por
virtud del cual tenía en su poder ese bien.
Artículo 1026.- Si
el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del bien, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución, y si no las hubiere,
los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Artículo
1027.- Cuando uno tuviere la propiedad y
otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado un tesoro, si el que
lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le
corresponda se
determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor
extraño.
Artículo
1028.- En el caso del artículo anterior,
si el descubridor no es el dueño, ni el usufructuario,
el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del
usufructuario,
observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 1024 a 1026.
Artículo 1029.- Si
el nudo propietario encuentra el tesoro, en la finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a otra persona, no tendrá ésta parte alguna en el tesoro; pero si
derecho para
exigir del nudo
propietario una indemnización por los daños y perjuicios que le origine la
interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el
tesoro; y aunque éste no se encuentre se pagará la indemnización.
Artículo 1030.- El
tesoro no se considera fruto del bien que lo oculta.
Querétaro Código Civil
DE LOS TESOROS
ARTÍCULO 850.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende
por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya
legítima procedencia se ignoren. Nunca un tesoro se considera como fruto de una
finca.
ARTÍCULO 851.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de
su propiedad.
ARTÍCULO 852.- Si el sitio fuere de dominio del poder público o
perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se
aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
ARTÍCULO 853.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para
las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el
cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 851 y 852.
ARTÍCULO 854.- Para que el que descubre un tesoro en suelo ajeno del
derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTÍCULO 855.- De propia autoridad nadie puede en terreno o edificio
ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTÍCULO 856.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras
practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTÍCULO 857.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno
ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los
daños y perjuicios y, además a costear la reposición de las cosas a su primer
estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo,
aunque no este fenecido el plazo del arrendamiento, cuando así lo pidiere el
dueño.
ARTÍCULO 858.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del
fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la
distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán
por mitad.
ARTÍCULO 859.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de
una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el
mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las
reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor
no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el
descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo
dispuesto en los artículos 856, 857 y 858.
ARTÍCULO 860.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o
terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, esta no tendrá parte alguna en
el tesoro, pero si derecho de exigir del propietario una indemnización por los
daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte
ocupada o demolida para buscar el tesoro. La indemnización se pagará aún cuando
no se encuentre el tesoro.
QUINTANA ROO Código
Civil
SECCIÓN
TERCERA
De
la Adquisición de los Tesoros
Artículo
1903.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el
depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima
procedencia se ignore.
Artículo
1904.- Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca.
Artículo
1905.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad;
pero si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna
persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una
mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Artículo
1906.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o
para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se
distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
1907.- Para que quien descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho a que
se refiere esta sección, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo
1908.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro, so pena de perder
íntegramente el tesoro a favor del dueño del inmueble, de pagar los daños y
perjuicios que cause, y de costear la reposición de las cosas a su primer
estado y perderá también el derecho de inquilinato, si lo tuviere en el fundo,
aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el
dueño.
Artículo
1909.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución, y si
no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Artículo
1910.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que
se haya encontrado el tesoro, si quien lo encontró fue el usufructuario, la
parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan
establecidas para el descubridor extraño.
Artículo
1911.- Si el descubridor no es el dueño ni
el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el
descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo
dispuesto en los artículos 1908 y 1909.
Artículo
1912.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo
usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro;
pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y
perjuicios que origine la interrupción del usufructo en la parte ocupada o
demolida para buscar el tesoro y la indemnización se pagará aun cuando no se
encuentre el tesoro.
San Luis Potosí Código Civil
CAPITULO
III
De
los Tesoros
(REFORMADO,
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART.
820. Se entiende como tesoro para los efectos de los artículos que
siguen, el depósito oculto de dinero, alhajas, pinturas u otros objetos
preciosos cuya legítima procedencia se ignore y que estén ocultos en
un inmueble o mueble. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Si el tesoro se hallare en un bien mueble se
aplicarán las reglas establecidas para el tesoro
encontrado en un inmueble.
ART. 821. El tesoro oculto, pertenece
al que lo descubre en sitio de su propiedad.
ART. 822. Si el sitio fuere de dominio
del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no
sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la
otra mitad al propietario del sitio.
ART. 823. Cuando los objetos descubiertos
fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado
por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en
los artículos 821 y 822.
ART. 824. Para que el que descubra un
tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el
descubrimiento sea casual.
ART. 825. De propia autoridad nadie
puede, en terreno o edificio ajenos, hacer excavación,
horadación u obra alguna para buscar un
tesoro.
ART. 826. El tesoro descubierto en
terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño,
pertenece íntegramente a éste.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE
DE 2000)
ART. 827. El que sin consentimiento del
dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará
obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios, y,
además a costear la reposición de las cosas a su primer estado;
perderá también el derecho de inquilino, comodatario, depositario, acreedor,
prendario u otro título si lo tuviere en el fundo, aunque no haya concluido el plazo
a que se sometió el derecho por virtud del cual tenía en su poder ese
bien.
ART. 828. Si el tesoro se buscare con
consentimiento del dueño del fundo, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la
distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo
descubierto se distribuirán por mitad.
ART. 829. Cuando uno tuviere la
propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que lo encontró
fué el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según
las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si
el descubridor no es el dueño ni el usufructuario el tesoro se repartirá
entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario
observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 826, 827 y 828.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE
DE 2000)
ART. 830. Si el nudo propietario
encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra
persona, el usufructuario no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho
de exigir del nudo propietario una indemnización por los daños
y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte
ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aún cuando
no se encuentre el tesoro.
Sinaloa
Código Civil
CAPÍTULO III
DE LOS TESOROS128
ART. 873. Para los efectos de los artículos
que siguen, se entiende por tesoro, el depósito
oculto de dinero, alhajas u otros objetos
preciosos cuya legítima procedencia se ignore.
Nunca un tesoro se considera como fruto de
una finca.
ART. 874. El tesoro oculto pertenece al que
lo descubre en sitio de su propiedad.
ART. 875. Si el sitio fuere del dominio del
poder público o perteneciere a alguna persona
particular que no sea el mismo descubridor,
se aplicará a éste una mitad del tesoro y la
otra mitad al propietario del sitio.
A R T . 876. Cuando los objetos descubiertos
fueren interesantes para las ciencias o para
las artes, se aplicarán a la Nación por su
justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo
dispuesto en los artículos 874 y 875.
ART. 877. Para que el que descubra un tesoro
en suelo ajeno goce del derecho ya
declarado, es necesario que el descubrimiento
sea casual.
ART. 878. De propia autoridad nadie puede en
terreno o edificio ajeno, hacer excavación,
horadación u obra alguna para buscar un
tesoro.
ART. 879. El tesoro descubierto en terreno
ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece
íntegramente a éste.
ART. 880. El que sin consentimiento del dueño
hiciere en terreno ajeno obras para
descubrir un tesoro, está obligado en todo
caso, a pagar los daños y perjuicios, y, además,
a costear la reposición de las cosas a su
primer estado; perderá también el derecho de
inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque
no esté fenecido el término del arrendamiento,
cuando así lo pidiere el dueño.
ART. 881. Si el tesoro se buscare con
consentimiento del dueño del fundo, se observarán
las estipulaciones que se hubieren hecho para
la distribución; y si no las hubiere, los
gastos y lo descubierto se distribuirán por
mitad.
ART. 882. Cuando uno tuviere la propiedad y
otro el usufructo de una finca en que haya
encontrado el tesoro, si el que lo encontró
fue el mismo usufructuario, la parte que le
corresponde se determinará según las reglas
que quedan establecidas para el descubridor
extraño. Si el descubridor no es el dueño ni
el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el
dueño y el descubridor, con exclusión del
usufructuario, observándose en este caso lo
dispuesto en los artículos 879, 880 y 881.
ART. 883. Si el propietario encuentra el
tesoro en la finca o terreno cuyo
usufructo
pertenece a otra persona, ésta no tendrá
parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de
exigir del propietario una indemnización por
los daños y perjuicios que origine la
interrupción del usufructo, en la parte
ocupada o demolida para buscar el tesoro; la
indemnización se pagará aun cuando no se
encuentre el tesoro.
Sonora Código Civil
CAPITULO
IV
OCUPACIÓN
DE LOS TESOROS
ARTICULO
1045.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el
depósito
oculto
de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se
ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
ARTICULO
1046.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
ARTICULO
1047.- Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a
alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a este una mitad del tesoro y la
otra mitad al propietario del sitio.
ARTICULO
1048.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o
para las artes, se aplicarán al estado por su justo precio, el cual se
distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 1046 y 1047.
ARTICULO
1049.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya
declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTICULO
1050.- De propia autoridad nadie puede en terreno o edificio ajeno, hacer
excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTICULO
1051.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTICULO
1052.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para
descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado;
perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no
esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
ARTICULO
1053.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si
no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
ARTICULO
1054.- Cuando uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una finca en
que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo
usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las reglas que
quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el
dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el
descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto
en los artículos 1051, 1052 y 1053.112
ARTICULO
1055.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo
usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro,
pero sí derecho de exigir del
propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la
interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el
tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
Tabasco Código Civil
CAPITULO
IV
OCUPACION
DE LOS TESOROS
ARTICULO
992.- Concepto de tesoro
Para
los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el depósito
oculto de
dinero,
alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un
tesoro se considera como fruto de una finca.
ARTICULO
993.- Propiedad de quien lo
descubre El tesoro oculto pertenece a
quien lo descubre en sitio de su propiedad.
ARTICULO
994.- En lugares del dominio público
Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona
particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del
tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
ARTICULO
995.- Interesante para las ciencias o
artes Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o
para las artes se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se
distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o se entregará al
dueño del bien en que se encontró el tesoro en el caso a que se refiere el artículo
997.
ARTICULO
996.- Descubierto en suelo ajeno Para
quien descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es
necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTICULO
997.- Limitación para buscar tesoro De
propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTICULO
998.- Descubierto en terreno ajeno El
tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento
de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTICULO
999.- Responsabilidad del buscador de
tesoros Quien sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para
descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado;
perderá también el derecho de inquilinato si lo hubiere en el fundo, aunque no
esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
ARTICULO
1000.- Búsqueda con consentimiento del
dueño Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución y, si
no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
ARTICULO
1001.- Reparto del tesoro
descubierto Cuando uno tuviere la
propiedad y el otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el
tesoro, si quien lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le
corresponda se determinará según las reglas que quedan establecidas para el
descubridor extraño.
Si
el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre
el dueño y el
descubridor,
con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los
artículos
997, 998 y 999.
ARTICULO
1002.- Indemnización Si el propietario
encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra
persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una
indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del
usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la
indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
ARTICULO
1003.-
Descubrimiento
en un mueble Si el tesoro se hallare en un mueble, se aplicarán por analogía
las reglas establecidas para el tesoro encontrado en un inmueble.
Tamaulipas Código
Civil
CAPITULO
V
DE LOS TESOROS
ARTICULO 794.- Se entiende por tesoro el
depósito oculto de dinero, alhajas u
otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se
considera como fruto de una finca.
ARTICULO 795.- El tesoro pertenece al que lo
descubre en sitio de su propiedad.
ARTICULO 796.- Si el sitio fuere de dominio
del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el
mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al
propietario del sitio.
ARTICULO 797.- Cuando los objetos descubiertos
fueren interesantes para las ciencias o para los artes, se aplicarán a la nación
por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los
Artículos 795 y 796, observándose en su caso lo dispuesto por las leyes
correspondientes.
ARTICULO 798.- Para que el que descubra un
tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya precisado, es necesario que el
descubrimiento sea casual.
ARTICULO 799.- De propia autoridad nadie
puede, en terreno o edificio ajeno,
hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTICULO 800.- El tesoro descubierto en
terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTICULO 801.- El que sin consentimiento
del dueño hiciere en terreno ajeno obras
para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si
lo tuviere en el fundo, aunque no esté
fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
ARTICULO 802.-
Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren
hecho para la distribución, y si no las hubiere, los gastos y lo
descubierto se distribuirán por mitad.
ARTICULO 803.- Cuando uno tuviere la propiedad
y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que
lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se
determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor
extraño. Si el descubridor no es el
dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el
descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo
dispuesto en los Artículos 800, 801 y 802.
ARTICULO 804.- Si el propietario encuentra el
tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no
tendrá parte alguna en el tesoro, pero si derecho de exigir del propietario
una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo en la
parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun
cuando no se encuentre el tesoro.
ARTICULO 805.- Si el tesoro se hallare en un
mueble se aplicarán por analogía las reglas establecidas para el tesoro
encontrado en un inmueble.
Tlaxcala Código Civil
CAPITULO
V
DE
LOS TESOROS
ARTICULO
797.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubra en sitio de su propiedad.
ARTICULO
798.- Si el sitio fuere de propiedad pública o perteneciere a alguna persona
particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del
tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
ARTICULO
799.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes, para las ciencias o
para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior o se entregará al dueño del
bien en que se encontró el tesoro, en el caso supuesto por el artículo 802.
ARTICULO
800.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del indicado
derecho, es necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTICULO
801.- Nadie de propia autoridad puede, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTICULO
802.- El tesoro que se descubriere en terreno ajeno por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTICULO
803.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para
descubrir un tesoro, estará obligado, en todo caso, a apagar los daños y
perjuicios, y además a reponer a su costa, las cosas en su primer estado;
perderá
también el derecho de inquilinato, si lo tuviere en el fundo, aunque no esté
fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
ARTICULO
804.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si
no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
ARTICULO
805.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que
se haya encontrado un tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario,
la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan
establecidas para el descubridor extraño.
ARTICULO
806.- Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se
repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario,
observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 802 a 804.
ARTICULO
807.- Si el propietario mismo encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo
usufructo pertenece a otra persona, no tendrá ésta parte alguna en el tesoro.
ARTICULO
808.- El usufructuario, en los casos previstos en los dos artículos anteriores tiene derecho a
exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine
la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el
tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se haya encontrado el tesoro.
ARTICULO
809.- Para los efectos de los artículos que preceden, se entiende por tesoro el
depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima
procedencia no conste. Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca.
ARTICULO
810.- Si el tesoro se hallare en un mueble se aplicarán por analogía las reglas
establecidas para el tesoro encontrado en un inmueble.
CAPITULO III
De los tesoros
Articulo 875. Para
los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito
oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legitima procedencia
se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Articulo 876. El
tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
Articulo 877. Si
el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona
particular que no sea el mismo descubridor, se aplicara a este una mitad del
tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Articulo 878.
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para
las artes, se aplicaran a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá
conforme a lo dispuesto en los artículos 876 y 877.
Articulo 879. Para
que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es
necesario que el descubrimiento sea casual.
Articulo 880. De
propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación
u obra alguna para buscar un tesoro.
Articulo 881. El
tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento
de su dueño, pertenece íntegramente a este.
Articulo 882. El
que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir
un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además,
a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el
derecho de inquilinato, si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el
termino del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Articulo 883. Si
el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observaran las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere,
los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Articulo 884.
Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la
parte que le corresponde se determinara según las reglas que quedan
establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni
el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión
del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 881,
882 y 883.
Articulo 885. Si
el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a otra persona, esta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero si
derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios
que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para
buscar el tesoro; la indemnización se pagara aun cuando no se encuentre el
tesoro.
Nayarit Código Civil
CAPITULO III
De los tesoros.
Artículo 860.-
Para los efectos de los artículos que siguen se entiende por tesoro
el depósito oculto
de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima
procedencia se
ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Artículo 861.- El
tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su
propiedad.
Artículo 862.- Si
el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna
persona particular
que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad
del tesoro y la
otra mitad al propietario del sitio.
Artículo 863.-
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las
ciencias y para
las artes, se aplicarán a la Nación por su justo precio, el cual se
distribuirá
conforme a lo dispuesto en los artículos 861 y 862.
Artículo 864.-
Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del
derecho ya
declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo 865.- De
propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavaciones,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 866.- El
tesoro descubierto en terreno ajeno, por
obras practicadas sin
consentimiento de
su dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 867.- El
que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras
para descubrir un
tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios, y,
además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado;
perderá también el
derecho de inquilinato si lo tuviere, en el fundo, aunque no esté
fenecido el
término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Nuevo León Código Civil
CAPITULO III
DE LOS TESOROS
Art. 872.- Para
los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro,
el depósito oculto
de dinero, alhajas u otros objetos
preciosos cuya legítima
procedencia se
ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Art. 873.- El
tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su
propiedad.
Art. 874.- Si el
sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna
persona particular
que no sea el mismo descubridor, se
aplicará a éste una
mitad del tesoro y
la otra mitad al propietario del sitio.
Art. 875.- Cuando
los objetos descubiertos fueren interesantes para las
ciencias o para
las artes, se aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se
distribuirá
conforme a lo dispuesto en los artículos 873 y 874.
Art. 876.- Para
que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho
ya declarado, es
necesario que el descubrimiento sea casual. Art. 877.- De propia autoridad
nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavación,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Art. 878.- El
tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de
su dueño, pertenece íntegramente a éste.
Art. 879.- El que
sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras
para descubrir un
tesoro, estará obligado en todo caso a
pagar los daños y
perjuicios y,
además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado;
perderá también el
derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no
esté fenecido el término
del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Art. 880.- Si el
tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si
no las hubiere,
los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Art. 881.- Cuando
uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una finca en
que se haya
encontrado el tesoro, si el que lo encontró fué el mismo
usufructuario, la
parte que le corresponde se determinará según las reglas que
quedan
establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el
dueño ni el
usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor,
con exclusión del
usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los
artículos 878, 879
y 880.
Art. 882.- Si el
propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo
usufructo
pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro,
pero sí derecho de
exigir del propietario una indemnización por los daños y
perjuicios que
origine la interrupción del usufructo,
en la parte ocupada o
demolida para
buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el
tesoro.
Oaxaca Código Civil
CAPITULO III
De los tesoros
Artículo 878.-
Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el
depósito oculto de dinero, alhajas u
otros objetos
preciosos cuya legítima precedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera
como fruto de un predio.
Artículo 879.- El
tesoro pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
Artículo 880.- Si
el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a una persona
particular que no sea el mismo
descubridor, se
aplicara a éste la mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Artículo 881.-
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para
las artes, se aplicarán al
Estado por su
justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los dos
artículos anteriores.
Artículo 882.-
Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya
declarado, es necesario que el
descubrimiento sea
casual.
Artículo 883.- De
propia autoridad nadie puede, en predio ajeno, hacer excavación, horadación u
obra alguna para buscar
un tesoro.
Artículo 884.- El
tesoro descubierto en predio ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de
su dueño, pertenece
íntegramente a
éste.
Artículo 885.- El
que, sin consentimiento del dueño, hiciere en terreno ajeno obras para
descubrir un tesoro, estará
obligado en todo
caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las
cosas a su primer estado;
perderá también el
derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el
término del arrendamiento,
cuando así lo
pidiere el dueño.
Artículo 886.- Si
el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las
estipulaciones que se
hubieren hecho
para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se
distribuirán por mitad.
Artículo 887.-
Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca, en que se
haya encontrado el tesoro, si el
que lo encontró
fué el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según
las reglas que quedan
establecidas para
el descubridor extraño. Si el
descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el
dueño y el
descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo
dispuesto en los artículos que
anteceden.
Artículo 888.- Si
el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a otra persona, ésta no
tendrá parte
alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una
indemnización por los daños y perjuicios que
origine la
interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el
tesoro; la indemnización se pagará aun
cuando no se
encuentre éste.
Puebla Código Civil
CAPITULO SEXTO
TESOROS
Artículo 1018.- Se
entiende por tesoro, para los efectos de los de los artículos siguientes, el
dinero, alhajas, pinturas y otros objetos preciosos, cuya legítima procedencia
se ignore, y que
estén ocultos en
un inmueble o en un mueble.
Artículo 1019.- El
tesoro pertenece al que lo descubra en bien de su propiedad.
Artículo
1020.- Si el bien que ocultaba el tesoro
fuere de propiedad pública o perteneciere a un particular que no sea el mismo
descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la
otra al
propietario del bien.
Artículo
1021.- Cuando los objetos descubiertos
fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado
por su justo precio, el cual se entregará al propietario en
el caso del
artículo 1019 o se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo 1020
cuando el descubridor no fuere el propietario del bien que ocultaba el tesoro.
Artículo 1022.-
Para que el descubridor goce del derecho a que se refieren los artículos 1020 y
1021, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo
1023.- Nadie de propia autoridad puede,
en un inmueble o en un bien mueble ajenos, hacer cualquiera obra para buscar un
tesoro.
Artículo
1024.- El tesoro descubierto en un bien
ajeno por obras practicadas sin consentimiento del dueño, pertenece íntegramente
a éste.
Artículo 1025.- El
que sin consentimiento del dueño hiciere en un bien ajeno obras para descubrir
un tesoro, estará obligado a pagar los daños y perjuicios que causare, a
reponer a su costa el bien en su estado anterior y perderá los derechos que
tuviere como inquilino, comodatario, depositario, acreedor prendario u otro
título, aunque no haya concluido el plazo a que se sometió el derecho por
virtud del cual tenía en su poder ese bien.
Artículo 1026.- Si
el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del bien, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución, y si no las hubiere,
los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Artículo
1027.- Cuando uno tuviere la propiedad y
otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado un tesoro, si el que
lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le
corresponda se
determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor
extraño.
Artículo
1028.- En el caso del artículo anterior,
si el descubridor no es el dueño, ni el usufructuario,
el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del
usufructuario,
observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 1024 a 1026.
Artículo 1029.- Si
el nudo propietario encuentra el tesoro, en la finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a otra persona, no tendrá ésta parte alguna en el tesoro; pero si
derecho para
exigir del nudo
propietario una indemnización por los daños y perjuicios que le origine la
interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el
tesoro; y aunque éste no se encuentre se pagará la indemnización.
Artículo 1030.- El
tesoro no se considera fruto del bien que lo oculta.
Querétaro Código Civil
DE LOS TESOROS
ARTÍCULO 850.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende
por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya
legítima procedencia se ignoren. Nunca un tesoro se considera como fruto de una
finca.
ARTÍCULO 851.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de
su propiedad.
ARTÍCULO 852.- Si el sitio fuere de dominio del poder público o
perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se
aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
ARTÍCULO 853.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para
las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el
cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 851 y 852.
ARTÍCULO 854.- Para que el que descubre un tesoro en suelo ajeno del
derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTÍCULO 855.- De propia autoridad nadie puede en terreno o edificio
ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTÍCULO 856.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras
practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTÍCULO 857.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno
ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los
daños y perjuicios y, además a costear la reposición de las cosas a su primer
estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo,
aunque no este fenecido el plazo del arrendamiento, cuando así lo pidiere el
dueño.
ARTÍCULO 858.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del
fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la
distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán
por mitad.
ARTÍCULO 859.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de
una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el
mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las
reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor
no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el
descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo
dispuesto en los artículos 856, 857 y 858.
ARTÍCULO 860.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o
terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, esta no tendrá parte alguna en
el tesoro, pero si derecho de exigir del propietario una indemnización por los
daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte
ocupada o demolida para buscar el tesoro. La indemnización se pagará aún cuando
no se encuentre el tesoro.
QUINTANA ROO Código
Civil
SECCIÓN
TERCERA
De
la Adquisición de los Tesoros
Artículo
1903.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el
depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima
procedencia se ignore.
Artículo
1904.- Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca.
Artículo
1905.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad;
pero si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna
persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una
mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Artículo
1906.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o
para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se
distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
1907.- Para que quien descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho a que
se refiere esta sección, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo
1908.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro, so pena de perder
íntegramente el tesoro a favor del dueño del inmueble, de pagar los daños y
perjuicios que cause, y de costear la reposición de las cosas a su primer
estado y perderá también el derecho de inquilinato, si lo tuviere en el fundo,
aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el
dueño.
Artículo
1909.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución, y si
no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Artículo
1910.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que
se haya encontrado el tesoro, si quien lo encontró fue el usufructuario, la
parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan
establecidas para el descubridor extraño.
Artículo
1911.- Si el descubridor no es el dueño ni
el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el
descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo
dispuesto en los artículos 1908 y 1909.
Artículo
1912.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo
usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro;
pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y
perjuicios que origine la interrupción del usufructo en la parte ocupada o
demolida para buscar el tesoro y la indemnización se pagará aun cuando no se
encuentre el tesoro.
San Luis Potosí Código Civil
CAPITULO
III
De
los Tesoros
(REFORMADO,
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART.
820. Se entiende como tesoro para los efectos de los artículos que
siguen, el depósito oculto de dinero, alhajas, pinturas u otros objetos
preciosos cuya legítima procedencia se ignore y que estén ocultos en
un inmueble o mueble. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Si el tesoro se hallare en un bien mueble se
aplicarán las reglas establecidas para el tesoro
encontrado en un inmueble.
ART. 821. El tesoro oculto, pertenece
al que lo descubre en sitio de su propiedad.
ART. 822. Si el sitio fuere de dominio
del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no
sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la
otra mitad al propietario del sitio.
ART. 823. Cuando los objetos descubiertos
fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado
por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en
los artículos 821 y 822.
ART. 824. Para que el que descubra un
tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el
descubrimiento sea casual.
ART. 825. De propia autoridad nadie
puede, en terreno o edificio ajenos, hacer excavación,
horadación u obra alguna para buscar un
tesoro.
ART. 826. El tesoro descubierto en
terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño,
pertenece íntegramente a éste.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE
DE 2000)
ART. 827. El que sin consentimiento del
dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará
obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios, y,
además a costear la reposición de las cosas a su primer estado;
perderá también el derecho de inquilino, comodatario, depositario, acreedor,
prendario u otro título si lo tuviere en el fundo, aunque no haya concluido el plazo
a que se sometió el derecho por virtud del cual tenía en su poder ese
bien.
ART. 828. Si el tesoro se buscare con
consentimiento del dueño del fundo, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la
distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo
descubierto se distribuirán por mitad.
ART. 829. Cuando uno tuviere la
propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que lo encontró
fué el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según
las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si
el descubridor no es el dueño ni el usufructuario el tesoro se repartirá
entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario
observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 826, 827 y 828.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE
DE 2000)
ART. 830. Si el nudo propietario
encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra
persona, el usufructuario no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho
de exigir del nudo propietario una indemnización por los daños
y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte
ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aún cuando
no se encuentre el tesoro.
Sinaloa
Código Civil
CAPÍTULO III
DE LOS TESOROS128
ART. 873. Para los efectos de los artículos
que siguen, se entiende por tesoro, el depósito
oculto de dinero, alhajas u otros objetos
preciosos cuya legítima procedencia se ignore.
Nunca un tesoro se considera como fruto de
una finca.
ART. 874. El tesoro oculto pertenece al que
lo descubre en sitio de su propiedad.
ART. 875. Si el sitio fuere del dominio del
poder público o perteneciere a alguna persona
particular que no sea el mismo descubridor,
se aplicará a éste una mitad del tesoro y la
otra mitad al propietario del sitio.
A R T . 876. Cuando los objetos descubiertos
fueren interesantes para las ciencias o para
las artes, se aplicarán a la Nación por su
justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo
dispuesto en los artículos 874 y 875.
ART. 877. Para que el que descubra un tesoro
en suelo ajeno goce del derecho ya
declarado, es necesario que el descubrimiento
sea casual.
ART. 878. De propia autoridad nadie puede en
terreno o edificio ajeno, hacer excavación,
horadación u obra alguna para buscar un
tesoro.
ART. 879. El tesoro descubierto en terreno
ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece
íntegramente a éste.
ART. 880. El que sin consentimiento del dueño
hiciere en terreno ajeno obras para
descubrir un tesoro, está obligado en todo
caso, a pagar los daños y perjuicios, y, además,
a costear la reposición de las cosas a su
primer estado; perderá también el derecho de
inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque
no esté fenecido el término del arrendamiento,
cuando así lo pidiere el dueño.
ART. 881. Si el tesoro se buscare con
consentimiento del dueño del fundo, se observarán
las estipulaciones que se hubieren hecho para
la distribución; y si no las hubiere, los
gastos y lo descubierto se distribuirán por
mitad.
ART. 882. Cuando uno tuviere la propiedad y
otro el usufructo de una finca en que haya
encontrado el tesoro, si el que lo encontró
fue el mismo usufructuario, la parte que le
corresponde se determinará según las reglas
que quedan establecidas para el descubridor
extraño. Si el descubridor no es el dueño ni
el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el
dueño y el descubridor, con exclusión del
usufructuario, observándose en este caso lo
dispuesto en los artículos 879, 880 y 881.
ART. 883. Si el propietario encuentra el
tesoro en la finca o terreno cuyo
usufructo
pertenece a otra persona, ésta no tendrá
parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de
exigir del propietario una indemnización por
los daños y perjuicios que origine la
interrupción del usufructo, en la parte
ocupada o demolida para buscar el tesoro; la
indemnización se pagará aun cuando no se
encuentre el tesoro.
Sonora Código Civil
CAPITULO
IV
OCUPACIÓN
DE LOS TESOROS
ARTICULO
1045.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el
depósito
oculto
de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se
ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
ARTICULO
1046.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
ARTICULO
1047.- Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a
alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a este una mitad del tesoro y la
otra mitad al propietario del sitio.
ARTICULO
1048.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o
para las artes, se aplicarán al estado por su justo precio, el cual se
distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 1046 y 1047.
ARTICULO
1049.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya
declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTICULO
1050.- De propia autoridad nadie puede en terreno o edificio ajeno, hacer
excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTICULO
1051.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTICULO
1052.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para
descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado;
perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no
esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
ARTICULO
1053.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si
no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
ARTICULO
1054.- Cuando uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una finca en
que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo
usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las reglas que
quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el
dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el
descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto
en los artículos 1051, 1052 y 1053.112
ARTICULO
1055.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo
usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro,
pero sí derecho de exigir del
propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la
interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el
tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
Tabasco Código Civil
CAPITULO
IV
OCUPACION
DE LOS TESOROS
ARTICULO
992.- Concepto de tesoro
Para
los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el depósito
oculto de
dinero,
alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un
tesoro se considera como fruto de una finca.
ARTICULO
993.- Propiedad de quien lo
descubre El tesoro oculto pertenece a
quien lo descubre en sitio de su propiedad.
ARTICULO
994.- En lugares del dominio público
Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona
particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del
tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
ARTICULO
995.- Interesante para las ciencias o
artes Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o
para las artes se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se
distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o se entregará al
dueño del bien en que se encontró el tesoro en el caso a que se refiere el artículo
997.
ARTICULO
996.- Descubierto en suelo ajeno Para
quien descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es
necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTICULO
997.- Limitación para buscar tesoro De
propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTICULO
998.- Descubierto en terreno ajeno El
tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento
de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTICULO
999.- Responsabilidad del buscador de
tesoros Quien sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para
descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado;
perderá también el derecho de inquilinato si lo hubiere en el fundo, aunque no
esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
ARTICULO
1000.- Búsqueda con consentimiento del
dueño Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución y, si
no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
ARTICULO
1001.- Reparto del tesoro
descubierto Cuando uno tuviere la
propiedad y el otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el
tesoro, si quien lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le
corresponda se determinará según las reglas que quedan establecidas para el
descubridor extraño.
Si
el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre
el dueño y el
descubridor,
con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los
artículos
997, 998 y 999.
ARTICULO
1002.- Indemnización Si el propietario
encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra
persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una
indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del
usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la
indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
ARTICULO
1003.-
Descubrimiento
en un mueble Si el tesoro se hallare en un mueble, se aplicarán por analogía
las reglas establecidas para el tesoro encontrado en un inmueble.
Tamaulipas Código
Civil
CAPITULO
V
DE LOS TESOROS
ARTICULO 794.- Se entiende por tesoro el
depósito oculto de dinero, alhajas u
otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se
considera como fruto de una finca.
ARTICULO 795.- El tesoro pertenece al que lo
descubre en sitio de su propiedad.
ARTICULO 796.- Si el sitio fuere de dominio
del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el
mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al
propietario del sitio.
ARTICULO 797.- Cuando los objetos descubiertos
fueren interesantes para las ciencias o para los artes, se aplicarán a la nación
por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los
Artículos 795 y 796, observándose en su caso lo dispuesto por las leyes
correspondientes.
ARTICULO 798.- Para que el que descubra un
tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya precisado, es necesario que el
descubrimiento sea casual.
ARTICULO 799.- De propia autoridad nadie
puede, en terreno o edificio ajeno,
hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTICULO 800.- El tesoro descubierto en
terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTICULO 801.- El que sin consentimiento
del dueño hiciere en terreno ajeno obras
para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si
lo tuviere en el fundo, aunque no esté
fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
ARTICULO 802.-
Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren
hecho para la distribución, y si no las hubiere, los gastos y lo
descubierto se distribuirán por mitad.
ARTICULO 803.- Cuando uno tuviere la propiedad
y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que
lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se
determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor
extraño. Si el descubridor no es el
dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el
descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo
dispuesto en los Artículos 800, 801 y 802.
ARTICULO 804.- Si el propietario encuentra el
tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no
tendrá parte alguna en el tesoro, pero si derecho de exigir del propietario
una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo en la
parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun
cuando no se encuentre el tesoro.
ARTICULO 805.- Si el tesoro se hallare en un
mueble se aplicarán por analogía las reglas establecidas para el tesoro
encontrado en un inmueble.
Tlaxcala Código Civil
CAPITULO
V
DE
LOS TESOROS
ARTICULO
797.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubra en sitio de su propiedad.
ARTICULO
798.- Si el sitio fuere de propiedad pública o perteneciere a alguna persona
particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del
tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
ARTICULO
799.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes, para las ciencias o
para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior o se entregará al dueño del
bien en que se encontró el tesoro, en el caso supuesto por el artículo 802.
ARTICULO
800.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del indicado
derecho, es necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTICULO
801.- Nadie de propia autoridad puede, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTICULO
802.- El tesoro que se descubriere en terreno ajeno por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTICULO
803.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para
descubrir un tesoro, estará obligado, en todo caso, a apagar los daños y
perjuicios, y además a reponer a su costa, las cosas en su primer estado;
perderá
también el derecho de inquilinato, si lo tuviere en el fundo, aunque no esté
fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
ARTICULO
804.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si
no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
ARTICULO
805.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que
se haya encontrado un tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario,
la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan
establecidas para el descubridor extraño.
ARTICULO
806.- Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se
repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario,
observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 802 a 804.
ARTICULO
807.- Si el propietario mismo encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo
usufructo pertenece a otra persona, no tendrá ésta parte alguna en el tesoro.
ARTICULO
808.- El usufructuario, en los casos previstos en los dos artículos anteriores tiene derecho a
exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine
la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el
tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se haya encontrado el tesoro.
ARTICULO
809.- Para los efectos de los artículos que preceden, se entiende por tesoro el
depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima
procedencia no conste. Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca.
ARTICULO
810.- Si el tesoro se hallare en un mueble se aplicarán por analogía las reglas
establecidas para el tesoro encontrado en un inmueble.
Re: Códigos civiles para prospectar por Estados
Sáb 28 Abr 2012, 9:59 am
Veracruz Código Civil
CAPITULO
III
De
los tesoros
ARTICULO
910 Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el
depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima
procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
ARTICULO
911 El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
ARTICULO
912 Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna
persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una
mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
ARTICULO
913 Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o
para las artes se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se
distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 911 y 912.
ARTICULO
914 Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya
declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTICULO
915 De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavaciones, horadaciones u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTICULO
916 El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTICULO
917 El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para
descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios, y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado;
perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no
esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
ARTICULO 918 Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si
no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
ARTICULO
919 Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se
haya descubierto un tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario,
la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan
establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni
el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con
exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los
artículos 916, 917 y 918.
ARTICULO
920 Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí el
derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios
que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para
buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el
tesoro.
Yucatán Código Civil
CAPITULO
IV
De
los Tesoros
Artículo
738.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por tesoro el depósito oculto
de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia no conste.
Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca.
Artículo
739.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubriere en sitio de su propiedad.
Si el sitio fuere de propiedad pública o perteneciere a alguna persona particular
que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la
otra al propietario del sitio.
Artículo
740.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o
para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se
distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
741.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno, goce el derecho ya declarado,
es necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo
742.- Nadie de propia autoridad puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo
743.- El tesoro que se descubriere en un terreno por obras practicadas sin consentimiento
del dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo
744.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para
descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios y, además a costear la reposición de las cosas a su primer estado,
perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no
esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Artículo
745.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán
las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere,
los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Artículo
746.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que
se haya encontrado un tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario,
la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas
para el descubridor extraño. Si el que lo encontró no es el dueño, ni el usufructuario,
el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario,
observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 743, 744 y 745 de este
código.
Artículo
747.- Si el propietario mismo encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a otra persona, no tendrá ésta parte alguna en el tesoro, pero sí derecho
de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que le origine
la interrupción del usufructo en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro;
la indemnización se pagará aun cuando no se haya encontrado el tesoro.
Artículo
748.- Si se tuviere noticia de algún tesoro que por su clase pudiera interesar al
Estado o fuera de utilidad general, podrán hacerse, sin consentimiento del
dueño las investigaciones, previo el acuerdo del gobierno del Estado, siendo
los gastos por cuenta de éste, quien queda obligado a reponer las cosas al
estado que tenían antes de la exploración, pero sin retribución alguna para el
dueño del terreno, en caso de encontrarse el tesoro.
Zacatecas Código Civil
CAPÍTULO CUARTO
DE LA OCUPACION DE
LOS TESOROS
ARTÍCULO 176
Para los efectos de Ios artículos que siguen, se entiende por tesoro, el
depósito oculto en dinero, alhajas, objetos preciosos, artísticos y joyas
arqueológicas cuya legítima procedencia se ignore. Nunca se considera un tesoro
como fruto de una finca.
ARTÍCULO 177
El tesoro oculto pertenece al que Io descubre en sitio de su propiedad.
ARTÍCULO 178
Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona
particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del
tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
ARTÍCULO 179
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para
las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá
conforme a lo dispuesto por los artículos anteriores.
ARTÍCULO 180
Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya
declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTÍCULO 181
De propia autoridad, nadie puede en terreno o edificio ajeno, hacer excavación,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTÍCULO 182
El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento
de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTÍCULO 183
El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para
descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primitivo
estado, perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo,
aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el
dueño.
ARTÍCULO 184
Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán
las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución y si no las
hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
ARTÍCULO 185
Cuando uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una finca en que se
haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la
parte que le corresponda se determinará según las reglas que se han establecido
para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el
usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con
exclusión del usufructuario, observándose en su caso lo dispuesto en los
artículos anteriores.
ARTÍCULO 186
Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí el
derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios
que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para
buscar el tesoro; la indemnización se pagará aún cuando no se encuentre el
tesoro.
CAPITULO
III
De
los tesoros
ARTICULO
910 Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el
depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima
procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
ARTICULO
911 El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
ARTICULO
912 Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna
persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una
mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
ARTICULO
913 Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o
para las artes se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se
distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 911 y 912.
ARTICULO
914 Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya
declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTICULO
915 De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavaciones, horadaciones u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTICULO
916 El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTICULO
917 El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para
descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios, y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado;
perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no
esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
ARTICULO 918 Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si
no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
ARTICULO
919 Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se
haya descubierto un tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario,
la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan
establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni
el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con
exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los
artículos 916, 917 y 918.
ARTICULO
920 Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí el
derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios
que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para
buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el
tesoro.
Yucatán Código Civil
CAPITULO
IV
De
los Tesoros
Artículo
738.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por tesoro el depósito oculto
de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia no conste.
Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca.
Artículo
739.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubriere en sitio de su propiedad.
Si el sitio fuere de propiedad pública o perteneciere a alguna persona particular
que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la
otra al propietario del sitio.
Artículo
740.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o
para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se
distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
741.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno, goce el derecho ya declarado,
es necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo
742.- Nadie de propia autoridad puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo
743.- El tesoro que se descubriere en un terreno por obras practicadas sin consentimiento
del dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo
744.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para
descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios y, además a costear la reposición de las cosas a su primer estado,
perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no
esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Artículo
745.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán
las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere,
los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Artículo
746.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que
se haya encontrado un tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario,
la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas
para el descubridor extraño. Si el que lo encontró no es el dueño, ni el usufructuario,
el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario,
observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 743, 744 y 745 de este
código.
Artículo
747.- Si el propietario mismo encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a otra persona, no tendrá ésta parte alguna en el tesoro, pero sí derecho
de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que le origine
la interrupción del usufructo en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro;
la indemnización se pagará aun cuando no se haya encontrado el tesoro.
Artículo
748.- Si se tuviere noticia de algún tesoro que por su clase pudiera interesar al
Estado o fuera de utilidad general, podrán hacerse, sin consentimiento del
dueño las investigaciones, previo el acuerdo del gobierno del Estado, siendo
los gastos por cuenta de éste, quien queda obligado a reponer las cosas al
estado que tenían antes de la exploración, pero sin retribución alguna para el
dueño del terreno, en caso de encontrarse el tesoro.
Zacatecas Código Civil
CAPÍTULO CUARTO
DE LA OCUPACION DE
LOS TESOROS
ARTÍCULO 176
Para los efectos de Ios artículos que siguen, se entiende por tesoro, el
depósito oculto en dinero, alhajas, objetos preciosos, artísticos y joyas
arqueológicas cuya legítima procedencia se ignore. Nunca se considera un tesoro
como fruto de una finca.
ARTÍCULO 177
El tesoro oculto pertenece al que Io descubre en sitio de su propiedad.
ARTÍCULO 178
Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona
particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del
tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
ARTÍCULO 179
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para
las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá
conforme a lo dispuesto por los artículos anteriores.
ARTÍCULO 180
Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya
declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTÍCULO 181
De propia autoridad, nadie puede en terreno o edificio ajeno, hacer excavación,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTÍCULO 182
El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento
de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTÍCULO 183
El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para
descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primitivo
estado, perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo,
aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el
dueño.
ARTÍCULO 184
Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán
las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución y si no las
hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
ARTÍCULO 185
Cuando uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una finca en que se
haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la
parte que le corresponda se determinará según las reglas que se han establecido
para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el
usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con
exclusión del usufructuario, observándose en su caso lo dispuesto en los
artículos anteriores.
ARTÍCULO 186
Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo
pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí el
derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios
que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para
buscar el tesoro; la indemnización se pagará aún cuando no se encuentre el
tesoro.
- Juan SaldañaGran Experto del Foro
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Frase Célebre : La firma es la extensión de la mano y mi mano soy yo...
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Re: Códigos civiles para prospectar por Estados
Sáb 28 Abr 2012, 11:25 am
numismaticamexicana, le agradezco el tiempo y la aportación de las legislaciones que transcribió. Siempre es bueno que los compañeros conozcan la forma como está regulada su actividad.
Saludos
Saludos
Re: Códigos civiles para prospectar por Estados
Sáb 28 Abr 2012, 11:46 am
A la orde, estamos para apoyarnos.
- jrdrIdentidad Certificada
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Frase Célebre : No es lo mismo creer que saber
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Re: Códigos civiles para prospectar por Estados
Sáb 28 Abr 2012, 2:03 pm
Magnifica aportacion lo mejor del Foro saludos
_________________
Re: Códigos civiles para prospectar por Estados
Sáb 28 Abr 2012, 6:18 pm
Muchas Gracias por la info Numismaticamexicana.
Ahi le va su puntote.
Saludos
Ahi le va su puntote.
Saludos
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Si logramos que la multitud avance en la dirección correcta, a los políticos no les quedará más remedio que ponerse a la cabeza. Leon Louw (escritor sudafricano)
El que Busca, Encuentra.
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- Dracule_mihawkExperto del Foro
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Frase Célebre : "El hombre vale por su palabra, si me hechara para atras ¿Que sentido habria tenido el haber nacido hombre?"
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Re: Códigos civiles para prospectar por Estados
Dom 29 Abr 2012, 7:23 pm
Jeje ahora si se lucio Ing. Saludos le dejo su +1 porque es muy importante conocer las legislaciones en cada entidad. Saludos
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Reciban un saludo de su amigo Dracule Mihawk buscador de reliquias :farao: , cazador de tesoros , coleccionista de monedas , fanatico del rock , matematico , etc y Los invito al blog de monedas http://lionsalchemists.blogspot.com/ . Y recuerden que el hombre vale por su palabra.
- tormlsLíder de opinión.
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Frase Célebre : La paciencia es la madre de la ciencia
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Re: Códigos civiles para prospectar por Estados
Miér 08 Ago 2012, 2:03 pm
Gracias , muchas gracias por ilustrarnos con tan importante aportacion.
- Daniel Diaz BarajasVoz de la Experiencia
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Localización : michoacan
Fecha de inscripción : 19/04/2013
Puntos : 4381
Re: Códigos civiles para prospectar por Estados
Miér 12 Jun 2013, 1:21 pm
Exelente trabajo compañero, muchas gracias le dejo un punto. saludos.
- sergio el uruguayoIdentidad Certificada
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Frase Célebre : el que busca encuentra
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Puntos : 5074
Re: Códigos civiles para prospectar por Estados
Miér 12 Jun 2013, 5:21 pm
excelente!! y muy buen trabajo compañero muy útil para todos un punto de mi parte para usted y muchas gracias
- Eder BerzExperto del Foro
- Cantidad de envíos : 228
Edad : 57
Localización : México
Frase Célebre : LA SUERTE FAVORECE SÓLO A LA MENTE PREPARADA. Isaac Asimov
Fecha de inscripción : 20/06/2012
Puntos : 4788
Re: Códigos civiles para prospectar por Estados
Miér 12 Jun 2013, 11:39 pm
Gracias por su aportación, compañero. Va un punto para usted.
Veo que el post no es nuevo, pero sigue siendo igual de valioso.
Saludos.
EDER BERZ
Veo que el post no es nuevo, pero sigue siendo igual de valioso.
Saludos.
EDER BERZ
_________________
EDER BERZ
- baltagaIdentidad Certificada
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Edad : 49
Localización : Guerrero
Fecha de inscripción : 19/07/2012
Puntos : 9168
Re: Códigos civiles para prospectar por Estados
Jue 13 Jun 2013, 12:05 am
punto +
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- cachetonIdentidad Certificada
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Edad : 42
Localización : CELAYA, GUANAJUATO
Frase Célebre : Caminando y excavando.
Fecha de inscripción : 24/03/2011
Puntos : 9121
Re: Códigos civiles para prospectar por Estados
Jue 13 Jun 2013, 8:04 am
Gracias por el dato, un (+) por excelente aportaciòn, saludos.....
- TabaresVoz de la Experiencia
- Cantidad de envíos : 186
Edad : 44
Localización : México
Frase Célebre : "El que Busca Encuentra"
Fecha de inscripción : 24/04/2013
Puntos : 4496
Re: Códigos civiles para prospectar por Estados
Lun 17 Jun 2013, 10:28 am
Muchas gracias por la oportación compañero estos datos son muy utiles para todo hay que estar lo mejor informados posible le dio un +.
Le envío un cordial saludo.
Le envío un cordial saludo.
_________________
PAT TBRS
- Esmeralda1Identidad Certificada
- Cantidad de envíos : 1115
Edad : 66
Localización : Veracruz
Frase Célebre : En un bosque se bifurcó el camino y yo... Yo elegí el menos transitado. Esto marcó toda la diferencia. Robert Lee Frost
Fecha de inscripción : 26/03/2012
Puntos : 6182
Re: Códigos civiles para prospectar por Estados
Lun 17 Jun 2013, 12:15 pm
Muchas gracias compañero numismáticamexicana !!! tiene otro punto !
- Ignacio CruzLíder de opinión.
- Cantidad de envíos : 63
Edad : 48
Localización : Guadalajara
Fecha de inscripción : 09/03/2012
Puntos : 4759
Re: Códigos civiles para prospectar por Estados
Vie 24 Ene 2014, 11:56 am
Jalisco Código Civil
CAPITULO II
De los tesoros
Artículo 906.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos valiosos cuya legítima dencia se ignore. Un tesoro nunca se considera como fruto de una finca.
Artículo 907.- El tesoro pertenece a quien lo descubre en predio de su propiedad.
Artículo 908.- Si el predio fuere de dominio público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del lugar.
Artículo 909.- Cuando los objetos descubiertos fueren de interés para las ciencias o para las artes, se entregarán a la federación, estado o municipios, quien pagará por ellos el precio que les corresponda, el cual se repartirá conforme a lo dispuesto por los artículos que preceden.
Artículo 910.- Quien descubra un tesoro en predio ajeno tendrá el derecho ya declarado, si el descubrimiento es casual.
Artículo 911.- Nadie debe, en propiedad ajena, hacer excavación u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 912.- El tesoro descubierto en predio ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 913.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en predio ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado a pagar los daños y perjuicios que causare, a reponer a su costa al bien en su estado anterior y perderá los derechos que tuviere como inquilino, comodatario, depositario, acreedor prendario o por cualquier otro título, aunque no haya concluido el plazo a que se sometió el derecho por virtud del cual tenía la posesión.
Artículo 914.- Si el tesoro se encontrare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se repartirán por partes iguales.
Artículo 915.- Cuando uno tuviera la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde, se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los tres artículos que preceden.
Artículo 916.- Si el nudo propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
- Juanfher CornejoVoz de la Experiencia
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Re: Códigos civiles para prospectar por Estados
Vie 24 Ene 2014, 4:18 pm
Muchísimas gracias compañero! importantísimo su aporte. un punto muy bien merecido!
- Aventura FamiliarLíder de opinión.
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Re: Códigos civiles para prospectar por Estados
Lun 02 Ene 2017, 10:39 pm
Buena aportación.
- potrillo llaneroIdentidad Certificada
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Códigos civiles para prospectar por Estados
Mar 03 Ene 2017, 10:18 am
Gracias amigo numismatica por tu gran aportación y así ya sabemos cuales son los artículos que nos pueden apoyar al encontrar algún tesoro,gracias y saludos amigos.
- Alma de oroLíder de opinión.
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Re: Códigos civiles para prospectar por Estados
Vie 17 Ago 2018, 11:37 am
Por lo que veo puede uno quedarse con el tesoro, obviamente y seguramente paando impuestos y toda la cosa y siempre y cuando no sea "historico"... bueno eso entiendo... pero según he escuchado en la práctica el gobierno te la hace de tos y te dificulta la situación. .. alguien sabe de alguien que haya declarado un tesoro encontrado en su propiedad al gobierno?
- wero90Voz de la Experiencia
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Re: Códigos civiles para prospectar por Estados
Vie 17 Ago 2018, 3:39 pm
Muy buena pregunta Alma de Oro yo creo todos los que somos nuevos en esto siempre tenemos la duda del que pasa después que se encuentran algún entierro.
Saludos y estamos al pendiente de la voz de la experiencia !!
Saludos y estamos al pendiente de la voz de la experiencia !!
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Saludos desde Colima!!!
Tierra del rey colímotl
- grandragon
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Re: Códigos civiles para prospectar por Estados
Sáb 18 Ago 2018, 10:18 pm
valiosa aportación compañero
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