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Reglamento en CHILE Empty Reglamento en CHILE

Miér 02 Ene 2008, 10:07 am
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 17.288, SOBRE EXCAVACIONES
Y/O PROSPECCIONES ARQUEOLOGICAS, ANTROPOLOGICAS
Y PALEONTOLOGICAS.

--------------------------------------------------------------------------------

MINISTERIO DE EDUCACION CHILENO

(Año 1990)

Núm. 484.- Santiago, 28 de Marzo de 1990.- Considerando:

Que, la Ley Nº 17.288, en diversas disposiciones, principalmente en su Título V se refiere a las
excavaciones y prospecciones arqueológicas, antropológicas y paleontológicas, señalando que
un reglamento determinará, entre otros, las condiciones de los permisos que se otorguen y de
su realización y la forma como se distribuirán los objetos y especies obtenidas;

Que, en materias tan delicadas y que atañen directamente a la ubicación y conservación del
patrimonio arqueológico, antropológico y paleontológico de la Nación, es necesario regularlas
adecuadamente para que no se produzcan daños irreparables;

Que, el Consejo de Monumentos Nacionales ha propuesto un conjunto de normas que regulan
esta materia; y,

Visto: lo dispuesto en la Ley Nº 17.288, de 1970; Acuerdo del Consejo de Monumentos
Nacionales de 2 de septiembre de 1989 y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución
Política de la República de Chile,



Decreto:

Artículo 1º: Las prospecciones y/o excavaciones arqueológicas, antropológicas y
paleontológicas, en terrenos públicos o privados, como asimismo las normas que regulan la
autorización del Consejo de Monumentos Nacionales para realizarlas y el destino de los objetos
o especies encontradas, se regirá por las normas contenidas en la Ley Nº 17.288 y en este
reglamento.

Artículo 2º: Para los efectos de los permisos y autorizaciones correspondiente, se entenderá
por:
a) Prospección: El estudio de la superficie de una localidad con el fin de descubrir uno o más
sitios arqueológicos, antropológicos o paleontológicos que pueden incluir pozos de sondeo y/o
recolecciones de material de superficie;
b) Excavación: Toda alteración o intervención de un sitio arqueológico, antropológico o
paleontológico, incluyendo recolecciones de superficie, pozo de sondeo, excavaciones,
tratamiento de estructuras, trabajos de conservación, restauración y, en general, cualquier
manejo que altere un sitio arqueológico, antropológico o paleontológico; y
c) Sitios de especial relevancia: Aquellos que definirá el Consejo de Monumentos Nacionales
sobre la base de criterios, de singularidad, potencial de información científica y valor
patrimonial.


Artículo 3º: El territorio comprometido en una prospección comprende espacios geográficos
reducidos, como quebradas o sectores de valles. Por regla general, no se concederán permisos
para áreas muy extensas.

Artículo 4º: Los permisos para excavaciones se cursarán para un sitio y, excepcionalmente, para
varios siempre que su número no resulte excesivo. En caso que un investigador o un grupo de
investigadores pidan permiso de excavación para más de un sitio, deberá justificar tal petición.

Artículo 5º: Las prospecciones que incluyan pozos de sondeo y/o recolecciones de material de
superficie y todas las excavaciones arqueológicas, antropológicas ypaleontológicas, en terrenos
públicos o privados, sólo podrán realizarse previa autorización del Consejo de Monumentos
Nacionales, a través de los permisos correspondientes.

Artículo 6º: Los permisos podrán concederse:&127;
a) A Investigadores chilenos con preparación científica arqueológica, antropológica o
paleontológica, según corresponda, debidamente acreditada, que tengan un proyecto de
investigación y un debido respaldo institucional; y
b) A investigadores extranjeros, siempre que pertenezcan a una institución científica solvente y
que trabajen en colaboración con una institución científica estatal o universitaria chilena.

Artículo 7º: Los permisos deberán solicitarse con una anticipación de, a lo menos, 90 días a la
fecha en que se pretenda iniciar los trabajos de prospección o excavación.

Las solicitudes deberán incluir un proyecto de investigación, que debe contemplar los siguientes
antecedentes:

a) Individualización del o de los investigadores principales;
b) Curriculum vitae de los investigadores principales;
c) Individualización de los colaboradores o ayudantes, si lo hubiere;
d) Forma de financiamiento;
e) Objetivos y metodología;
f) Sitio o zona que se estudiará;
g) Plan de trabajo;
h) Lugar en que se piensa guardar y estudiar los materiales durante las diferentes fases del
proyecto y sugerencias respecto al destino final de las colecciones y los registros;
i) Documento de la Institución patrocinante que acredite los datos señalados en las letras
anteriores; y
j) Medidas de conservación del sitio que se adoptarán, si proceden.


Artículo 8º: En el caso de que la solicitud se presente por investigadores extranjeros, deberá
agregarse además:

a) Individualización y curriculum vitae de la persona a cargo de la investigación;
b) Documentos que acrediten la pertenencia del investigador a una institución cientifica
extranjera solvente;
c) Individualización y compromiso de participación en el proyecto de un asesor chileno, que
debe ser arqueólogo, antropólogo o paleontólogo profesional; y
d) Convenio suscrito válidamente con la Institución científica estatal o universitaria chilena que
los patrocina. En este caso, la contraparte nacional deberá hacerse responsable, ante el
Consejo, de la seriedad y cumplimiento de los objetivos del proyecto y del destino de los objetos
y especies excavados.


Artículo 9º: El permiso para la prospección y/o excavación de sitios de especial relevancia se
concederá bajo condiciones especiales a cargo de personal calificado, determinados por el
Consejo de Monumentos Nacionales.

Artículo 10º: El Consejo de Monumentos Nacionales tendrá un plazo de 60 días desde la fecha
de presentación de la solicitud, para otorgarla o denegarla.

En el caso que se deniegue el permiso o se conceda en menor proporción a lo solicitado, los
interesados podrán pedir una reconsideración, en un plazo de 10 días desde que le sea
notificada la negativa. El Consejo deberá pronunciarse, en definitiva, en un plazo de 60 días.

Artículo 11º: Los permisos tendrán una vigencia de 5 años y podrán renovarse por períodos
iguales y sucesivos. Para solicitar la renovación deberá acreditarse por los investigadores que
se ha comunicado el resultado de sus investigaciones en un medio científico.

Artículo 12º: Se puede autorizar la prospección de una misma área a distintos equipos de
trabajo siempre que se cuente con el acuerdo del investigador que tiene un permiso anterior.

Sin embargo, sólo en casos calificados y previo acuerdo del o de los investigadores que tengan
un permiso vigente para excavar un sitio determinado podrá otorgarse un permiso a otro u otros
investigadores para excavar ese mismo sitio.

Artículo 13º: El o los investigadores tendrán un plazo de tutela o derecho preferencial sobre el
sitio de hasta 5 años después del último informe, salvo que renuncie por escrito a este
beneficio.

Artículo 14º: El Consejo de Monumentos Nacionales podrá revocar los permisos concedidos, en
las siguientes circunstancias:
a) Si no se han observado las prescripciones aprobadas para la protección y conservación de
los bienes arqueológicos, antropológicos o paleontológicos;
b) Si se hubieren iniciado las investigaciones antes de que se haya concedido el permiso
correspondiente;
c) Si se ha ausentado el investigador principal o a cargo de la investigación, por más de un año
del país,sin que se haya designado un sustituto con acuerdo del Consejo de Monumentos
Nacionales;
d) Si no se han entregado los informes que, luego de 2 años de concedido el permiso o su
renovación, deben presentar los investigadores;
e) Si se comprueba que la institución patrocinadora ha retirado este patrocinio; y
f) Si se comprueba que se ha dado mal uso a los objetos o especies obtenidos o se ha
dispuesto de ellos en forma diferente a la establecida en la ley y en este reglamento.


Artículo 15º: Los investigadores que estuvieren haciendo uso de un permiso de prospección y/o
excavación deberán emitir un informe suscinto, al cabo de 2 años, en el que se dé cuenta de los
trabajos realizados.

Si no se entregan los informes, caducará automáticamente el permiso concedido y el Consejo
de Monumentos Nacionales no otorgará otro nuevo al investigador negligente, mientras no
acredite haber cumplido con esta obligación.&127;

Artículo 16º: Los informes deberán incluir:
a) Planos del sitio o área prospectada y/o excavada;
b) Detalle de los sectores en que se ha efectuado recolección superficial, los excavados y
aquéllos dejados como testigo:
c) Descripción general y breve del trabajo realizado y su metodología;
d) Descripción suscinta del contenido cultural del o de los sitios y una relación de los materiales
recolectados;
e) Lugar de depósito actual de los materiales removidos y sugerencias sobre el lugar de
depósito definitivo;
f) Planes para la protección o conservación total o parcial del o de los sitios, con miras a futuros
trabajos arqueológicos de conservación o puesta en valor si fuera necesario; y
g) Acompañar publicaciones o manuscritos.


Artículo 17º: Los informes serán confidenciales por un período de 8 años. Vencido este plazo
serán de libre consulta en el archivo del Consejo de Monumentos Nacionales y, eventualmente,
podrán ser publicados después de transcurridos 10 años desde su último informe.

Artículo 18º: El o los investigadores estarán obligados a proporcionar toda la información que
solicite el Consejo de Monumentos Nacionales, durante el período de vigencia de un permiso.

El Consejo podrá solicitarla directamente o por intermedio de un Visitador General o especial.

De igual modo, cuando existan dudas en la ubicación geográfica del o de los sitios por
prospectar y/o excavar, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá hacerla verificar por los
Visitadores.

Artículo 19º: El o los investigadores deberán comunicar al Consejo de Monumentos Nacionales
cuando el investigador principal deba ausentarse por más de un año del país y nombrar una
persona que asuma la responsabilidad contraída, en ese período.

Artículo 20º: Se entenderá por operaciones de salvataje, para los efectos de este reglamento, la
recuperación urgente de datos o especies arqueológicas, antropológicas o paleontológicas
amenazados de pérdida inminente.

Los conservadores y directores de Museos reconocidos por el Consejo de Monumentos
Nacionales, los arqueólogos, antropólogos o paleontólogos profesionales, según corresponda, y
los miembros de la Sociedad Chilena de Arqueología estarán autorizados para efectuar trabajos
de salvataje. Estas personas tendrán la obligación de informar al Consejo de su intervención y
del destino de los objetos o especies excavados, tan pronto como puedan hacerlo.

En el caso que los trabajos de salvataje hicieran presumir la existencia de un hallazgo de gran
importancia, los arqueólogos deberán informar de inmediato al Consejo de Monumentos
Nacionales de este descubrimiento, con el objeto de que se arbitren las medidas que este
organismo estime necesarias.

Artículo 21º: Los objetos, especies procedentes de excavaciones y/o prospecciones
arqueológicas, antropológicas y paleontológicas, pertenecen al Estado. Su tenencia será
asignada por el Consejo de Monumentos Nacionales a aquellas instituciones que aseguren su
conservación, exhibición y den fácil acceso a los investigadores para su estudio.

En todo caso, se preferirá y dará prioridad a los Museos regionales respectivos para la
permanencia de las colecciones siempre que cuenten con condiciones de seguridad suficientes,
den garantía de la conservación de los objetos y faciliten el acceso de investigadores para su
estudio.

Artículo 22º: El Museo Nacional de Historia Natural es el centro oficial para las colecciones de la
ciencia del hombre en Chile.

En consecuencia y sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el Consejo de
Monumentos Nacionales deberá entregar al Museo Nacional de Historia Natural una colección
representativa de "piezas tipo" y del material obtenido en las excavaciones realizadas por
nacionales o extranjeros.

Artículo 23º: Las personas naturales o jurídicas que al hacer prospecciones y/o excavaciones en
cualquier punto del territorio nacional y con cualquiera finalidad encontraren ruinas, yacimientos,
piezas u objetos de carácter arqueológico, antropológico o paleontológico, están obligadas a
denunciar de inmediato el descubrimiento al Gobernador Provincial, quien ordenará a
Carabineros que se haga responsable de su vigilancia hasta que el Consejo de Monumentos
Nacionales se haga cargo de él.

Los objetos o especies encontradas se distribuirán según se determina en el artículo 21º de este
reglamento.

Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación. Santiago-Valparaido CHILE
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Estephen96
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Localización : Chile Santigo
Fecha de inscripción : 15/05/2018
Puntos : 2383

Reglamento en CHILE Empty Re: Reglamento en CHILE

Mar 15 Mayo 2018, 10:45 pm
Muy antiguo este post, me estoy informando también en foros españoles, y como ellos van mas adelantados en esto que en Chile, me he hecho la noción de que esto es un tema bastante injusto, y también delicado.

Pues buscar simples monedas se puede convertir en un problema, lo peor es que el equipo de búsqueda es caro, y esta expuesto a robos de ladrones o hasta de carabineros que pueden ser corruptos.

Si uno pone su dinero y su tiempo para encontrarse con hallazgos me molesta que esto tenga que rozar la ley, Y eso que recién voy a comenzar a juntar para un detector, pero pienso arriesgar igual, saludos.
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