Legislación sobre tesoros escondidos en ARGENTINA
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sandro
pedrososa17
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- pedrososa17Participante
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Legislación sobre tesoros escondidos en ARGENTINA
Mar 22 Mayo 2012, 6:30 pm
Hola gente!!! soy nuevo en el foro, soy de Argentina y me gustaría saber si alguien sabe sobre las Leyes sobre los tesoros escondidos que rigen en mi país.
Quiero saber ya que un amigo encontró una moneda de plata de la época del Virreynato (no recuerdo la fecha pero cercana 1800) y estoy por encaminarme en la búsqueda de todo el tesoro que la acompaña a esa moneda, que según cuenta la historia fue enterrado en alguna parte del país pero nadie sabe nada, así que voy a buscarlo!!!
Que pasa si llego a encontrarlo? tengo que devolverlo al Estado, o al dueño de las tierras donde lo encuentro o es para mi? si saben de algo les agradecería y si alguien es de Argentina y sabe donde conseguir detectores de metales de buena calidad a un precio no tan elevado que se comunique.
gracias
Quiero saber ya que un amigo encontró una moneda de plata de la época del Virreynato (no recuerdo la fecha pero cercana 1800) y estoy por encaminarme en la búsqueda de todo el tesoro que la acompaña a esa moneda, que según cuenta la historia fue enterrado en alguna parte del país pero nadie sabe nada, así que voy a buscarlo!!!
Que pasa si llego a encontrarlo? tengo que devolverlo al Estado, o al dueño de las tierras donde lo encuentro o es para mi? si saben de algo les agradecería y si alguien es de Argentina y sabe donde conseguir detectores de metales de buena calidad a un precio no tan elevado que se comunique.
gracias
- sandroExperto del Foro
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Re: Legislación sobre tesoros escondidos en ARGENTINA
Mar 22 Mayo 2012, 8:01 pm
Compañero pedro en el codigo civil lo dice. en que parte de cordoba estas. saludos
- pedrososa17Participante
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Re: Legislación sobre tesoros escondidos en ARGENTINA
Mar 22 Mayo 2012, 8:42 pm
Hola Sandro, estoy en capital pero soy del interior. veo que tenes algo de experiencia en esto, contame un poco sobre detectores de metales, lugares donde se pueden comprar, etc
- Marcos MolfinoColaborador ocasional
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Re: Legislación sobre tesoros escondidos en ARGENTINA
Miér 23 Mayo 2012, 7:24 am
Hola pedrosa, yo estoy igual que vos, te recomiendo que leas bien a la gente del foro que la tiene reclara, inclusive no compres detectores sin consultar, hay mucha experiencia en este foro. un abrazo
- pedrososa17Participante
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Re: Legislación sobre tesoros escondidos en ARGENTINA
Miér 23 Mayo 2012, 10:45 am
Hola Marcos, gracias por el consejo. De que parte de Argentina sos? quiero buscar gente de Córdoba así podemos hacer algo juntos
- sandroExperto del Foro
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Re: Legislación sobre tesoros escondidos en ARGENTINA
Miér 23 Mayo 2012, 11:39 am
Hola pedrosa te mande un MP con mi correo. saludos
- Juan SaldañaGran Experto del Foro
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Re: Legislación sobre tesoros escondidos en ARGENTINA
Miér 23 Mayo 2012, 9:44 pm
Compañero le anoto algunos artículos referente a su pregunta, ésos los tomé del Código Civil de la República Argentina. Considero que sería bueno que revise esa legislación con más detenimiento, pues existen otras figuras jurídicas como la "apropiación" que valdría la pena revisara.
Espero le sean de utilidad, las disposiciones determina:
Artículo 2342.
Son bienes privados del Estado general o de los estados particulares: 1 - Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño; 2 - Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra; 3 - Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este Código; 4 - Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier título; 5 - Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios.
Artículo 2343.
Son susceptibles de apropiación privada: 1 - Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables, guardándose los reglamentos sobre la pesca marítima o fluvial; 2 - Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los reclamare inmediatamente; 3 - Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de un dominio anterior; 4 - Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y también las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o lagos, guardándose los reglamentos policiales; 5 - Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueño, observándose las restricciones de la parte especial de este Código, relativas a esos objetos.(Ver Ley 17.500).
Artículo 2550.
El que hallare un tesoro ocultado o enterrado, en casa o fundo propio, adquiere el dominio de él.
Artículo 2551.
Se entiende por tesoro todo objeto que no tiene dueño conocido, y que está oculto o enterrado en un inmueble, sea de creación antigua o reciente, con excepción de los objetos que se encuentren en los sepulcros, o en los lugares públicos, destinados a la sepultura de los muertos.
Artículo 2552.
Es prohibido buscar tesoros en predios ajenos, sin licencia del dueño, o del que lo represente, aunque los posea como simple tenedor; pero el que fuere coposeedor del predio, o poseedor imperfecto, puede buscarlos, con tal que el predio sea restituido al estado en que se hallaba.
Artículo 2553.
Si alguno dijere que tiene un tesoro en predio ajeno, y quisiera buscarlo, puede hacerlo, sin consentimiento del dueño del predio, designando el lugar en que se encuentra, y garantizando la indemnización de todo daño al propietario.
Artículo 2554.
Repútase descubridor del tesoro al primero que lo haga visible, aunque sea en parte y aunque no tome posesión de él ni reconozca que es un tesoro, y aunque haya otros que trabajen con él.
Artículo 2555.
Si en el mismo lugar, o inmediato a él, hubiese otro tesoro, el descubridor será el que primero lo hiciere visible.
Artículo 2556.
El que halle un tesoro en predio ajeno, es dueño de la mitad de él. La otra mitad corresponde al propietario del predio.
Artículo 2557.
Si sólo es coposeedor, hará suyo por mitad el tesoro que hallare, y la otra mitad se dividirá entre todos los coposeedores, según su porción en la posesión.
Artículo 2558.
Si es poseedor imperfecto, como usufructuario, usuario, con derecho real de habitación, o acreedor anticresista, la mitad corresponderá al que hallare el tesoro, y la otra mitad al propietario.
Artículo 2559.
Si un tercero que no es poseedor imperfecto halla el tesoro, le corresponderá la mitad, y la otra mitad al propietario.
Artículo 2560.
El tesoro encontrado por el marido o la mujer en predio de uno o de otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio del marido o de la mujer, corresponde a ambos como ganancial.
Artículo 2561.
El derecho del descubridor del tesoro no puede ser invocado sino respecto de los tesoros encontrados casualmente. Tampoco puede ser invocado por el obrero al cual el propietario del predio le hubiese encargado hacer excavaciones buscando un tesoro, ni por otros que lo hicieren sin autorización del propietario. En estos casos, el tesoro hallado pertenece a este último.
Artículo 2562.
El obrero, que trabajando en un fundo ajeno encontrare un tesoro, tiene derecho a la mitad de él, aunque el propietario le hubiere anunciado la posibilidad de hallar un tesoro.
Artículo 2563.
Tiene también derecho a la mitad del tesoro hallado, el que emprendiese trabajos en predio ajeno, sin consentimiento del propietario, con otro objeto que el de buscar un tesoro.
Artículo 2564.
Se puede justificar la propiedad del tesoro hallado por el que se dice dueño, por testigos, presunciones, o por cualquier otro género de prueba.
Artículo 2565.
Se presume que los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del lugar donde se encontraren, si él hubiese fallecido en la casa que hacía parte del predio.
Saludos.
Espero le sean de utilidad, las disposiciones determina:
Artículo 2342.
Son bienes privados del Estado general o de los estados particulares: 1 - Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño; 2 - Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra; 3 - Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este Código; 4 - Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier título; 5 - Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios.
Artículo 2343.
Son susceptibles de apropiación privada: 1 - Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables, guardándose los reglamentos sobre la pesca marítima o fluvial; 2 - Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los reclamare inmediatamente; 3 - Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de un dominio anterior; 4 - Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y también las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o lagos, guardándose los reglamentos policiales; 5 - Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueño, observándose las restricciones de la parte especial de este Código, relativas a esos objetos.(Ver Ley 17.500).
Artículo 2550.
El que hallare un tesoro ocultado o enterrado, en casa o fundo propio, adquiere el dominio de él.
Artículo 2551.
Se entiende por tesoro todo objeto que no tiene dueño conocido, y que está oculto o enterrado en un inmueble, sea de creación antigua o reciente, con excepción de los objetos que se encuentren en los sepulcros, o en los lugares públicos, destinados a la sepultura de los muertos.
Artículo 2552.
Es prohibido buscar tesoros en predios ajenos, sin licencia del dueño, o del que lo represente, aunque los posea como simple tenedor; pero el que fuere coposeedor del predio, o poseedor imperfecto, puede buscarlos, con tal que el predio sea restituido al estado en que se hallaba.
Artículo 2553.
Si alguno dijere que tiene un tesoro en predio ajeno, y quisiera buscarlo, puede hacerlo, sin consentimiento del dueño del predio, designando el lugar en que se encuentra, y garantizando la indemnización de todo daño al propietario.
Artículo 2554.
Repútase descubridor del tesoro al primero que lo haga visible, aunque sea en parte y aunque no tome posesión de él ni reconozca que es un tesoro, y aunque haya otros que trabajen con él.
Artículo 2555.
Si en el mismo lugar, o inmediato a él, hubiese otro tesoro, el descubridor será el que primero lo hiciere visible.
Artículo 2556.
El que halle un tesoro en predio ajeno, es dueño de la mitad de él. La otra mitad corresponde al propietario del predio.
Artículo 2557.
Si sólo es coposeedor, hará suyo por mitad el tesoro que hallare, y la otra mitad se dividirá entre todos los coposeedores, según su porción en la posesión.
Artículo 2558.
Si es poseedor imperfecto, como usufructuario, usuario, con derecho real de habitación, o acreedor anticresista, la mitad corresponderá al que hallare el tesoro, y la otra mitad al propietario.
Artículo 2559.
Si un tercero que no es poseedor imperfecto halla el tesoro, le corresponderá la mitad, y la otra mitad al propietario.
Artículo 2560.
El tesoro encontrado por el marido o la mujer en predio de uno o de otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio del marido o de la mujer, corresponde a ambos como ganancial.
Artículo 2561.
El derecho del descubridor del tesoro no puede ser invocado sino respecto de los tesoros encontrados casualmente. Tampoco puede ser invocado por el obrero al cual el propietario del predio le hubiese encargado hacer excavaciones buscando un tesoro, ni por otros que lo hicieren sin autorización del propietario. En estos casos, el tesoro hallado pertenece a este último.
Artículo 2562.
El obrero, que trabajando en un fundo ajeno encontrare un tesoro, tiene derecho a la mitad de él, aunque el propietario le hubiere anunciado la posibilidad de hallar un tesoro.
Artículo 2563.
Tiene también derecho a la mitad del tesoro hallado, el que emprendiese trabajos en predio ajeno, sin consentimiento del propietario, con otro objeto que el de buscar un tesoro.
Artículo 2564.
Se puede justificar la propiedad del tesoro hallado por el que se dice dueño, por testigos, presunciones, o por cualquier otro género de prueba.
Artículo 2565.
Se presume que los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del lugar donde se encontraren, si él hubiese fallecido en la casa que hacía parte del predio.
Saludos.
- donjuanurVoz de la Experiencia
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Localización : colombia
Frase Célebre : JESUCRISTO dijo:Porque donde está vuestro tesoro, allí estará también vuestro corazón...Lucas 12:34
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Re: Legislación sobre tesoros escondidos en ARGENTINA
Mar 04 Feb 2014, 11:29 am
HOla amigo, este codigo es muy pero muy similar al colombiano, en lo que respecta a tesoros, sin embargo habra que distinguir cuando se reconoce algo como tesoro y cuando como objeto de valor historico - arqueologico. Por que al dia de hoy para el "Gran hermano" ahora todo tiene valor histórico, a ver si las corcholatas, pulltabs y clavos se las recogen para "estudiarlas" los entendidos de la historia.
Ay "horacio" cuando brillas todos quieren saludarte..
Bendiciones!
Ay "horacio" cuando brillas todos quieren saludarte..
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De parte de todos...felices cacerias!
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Re: Legislación sobre tesoros escondidos en ARGENTINA
Jue 08 Mayo 2014, 11:28 am
Hola como andan, creo que lo mejor que hay que hacer si sabemos que el tesoro vale la pena es un contrato por el 50 % para el buscador, el otro 50 que se arregle el propietario con el gobierno la repartija, con el dueño del campo, y este mismo certificarlo, como en elprograma de buscadores de tesoros, a los testigos se lo come la tierra, saludos de jose de santa fe
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